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2.1. Noción de condiciones generales

Doctrinalmente, se ha dado a denominar condiciones generales de la contratación a las cláusulas, estipulaciones o contenido contractual seguido en los actos en masa por las grandes empresas y potentes suministradores de bienes y servicios.

Mirado desde la perspectiva del consumidor o contratante, dado que la única salida que tiene (si quiere contar con el servicio contratado) es asentir al contenido contractual predispuesto por la otra parte, adhiriéndose al mismo, se habla de contrato de adhesión.

Así, en la actualidad, condiciones generales de la contratación y contratos de adhesión son sustancialmente dos caras de la misma moneda.

2.2. La eficacia obligatoria de los contratos de adhesión

El problema que plantean los contratos de adhesión no viene representado por su eficacia obligatoria, sino por la posibilidad de someter a las condiciones generales de la contratación a una criba que permita reducir la supremacía económica de quien las ha dispuesto unilateralmente.

Así, la cuestión a dilucidar es la de evitar abusos por parte del predisponente de las condiciones generales de la contratación, permitiendo incluso que la obligatoriedad de aquél, no obste a la posible ineficacia de alguna cláusula que contradigan los más elementales principios de justicia contractual o de equivalencia de las prestaciones. Con ello se consigue, de una parte, establecer un cierto equilibrio entre las obligaciones a cargo del predisponente y del consumidor, al tiempo que se imposibilita que posibles reclamaciones de éste en relación con determinadas cláusulas contractuales lo excluyan de la posibilidad de contar con los bienes y servicios ofrecidos en masa.

2.3. Las Condiciones Generales de la Contratación en Derecho español bajo la regulación del Código Civil

Hasta tiempos bien recientes, no se contemplaba legalmente la materia en el Derecho español, la cuestión quedaba reenviada a la doctrina jurisprudencial, que, en una línea constante y reiterada, ha llegado por lo general a conclusiones similares a las legalmente previstas en otros Ordenamientos jurídicos.

La contemplación jurisprudencial y doctrinal del tema y los precedentes de Derecho comparado han traído consigo, recientemente, la materia tratada haya merecido la atención del legislador patrio. Por otra parte, el Consejo de las Comunidades Europeas, tras largos años de preparación, aprobó la Directiva 93/13 sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.

2.4. La Ley de Contrato de Seguro

En la LCS se declaran nulas las cláusulas que tengan carácter lesivo o sean perjudiciales para el asegurado, al tiempo que obliga a los aseguradores a modificar en las pólizas vigentes las cláusulas que hayan sido declarados nulas por el Tribunal Supremo (art. 3).

Este mandato es de enorme trascendencia, pues supone que la sentencia del Tribunal Supremo deja de tener meros efectos inter partes, pasando a tener eficacia erga omnes, con lo que los restantes asegurados con cláusulas idénticas, no tienen que proceder a sostener litigios al respecto.

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