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7.1. Los empresarios y profesionales en general

Según la LCU, para la calificación de una persona como consumidor o usuario es indiferente quién haya producido o suministrado el bien o el servicio adquirido o utilizado por aquél.

El nuevo TRLCU optó por diversificar y conceptuar a las distintas personas que pueden haber tenido relaciones contractuales con los consumidores o usuarios, o que, por causa de responsabilidad extracontractual, hayan de indemnizarlos:

  • Art. 4. Concepto de empresario. “Se considera empresario a toda persona física o jurídica que actúa en el marco de su actividad empresarial o profesional, ya sea pública o privada”.
  • Art. 5. Concepto de productor. “Se considera productor al fabricante del bien o prestador del servicio o su intermediario, o al importador del bien o servicio en el territorio de la Unión Europea, así como a cualquier persona que se presente como tal al indicar en el bien, ya sea en el envase, el envoltorio o cualquier otro elemento de protección o de presentación, o servicio, su nombre, marca u otro signo distintivo”.
  • Art. 7 Concepto de proveedor. “Es proveedor el empresario que suministra o distribuye productos en el mercado, cualquiera que sea el título o contrato en virtud del cual realice dicha distribución”.

7.2. Actividades económicas y actividades empresariales

Lo que caracteriza principalmente la figura del empresario es la actividad económica que desarrolla, con este fin pueden distinguirse las siguientes actividades:

  • Actividad industrial. Dirigida a la producción de bienes y de servicios a través de la transformación de materias primas y de la energía.
  • Actividad dirigida a la producción agrícola y ganadera. Según el Código de Comercio este tipo de actividades no pueden ser objeto de contratos mercantiles. Pero el hecho de que los agricultores y ganaderos no estén sometidos al Derecho mercantil, no impide su calificación como empresarios. Se puede discutir sobre si los agricultores deben estar incluidos o no en el ámbito de protección de la LCU, aunque está claro que los productos utilizados por los agricultores pueden causar perjuicios a los consumidores de sus productos, y por tanto deberían cumplir las mismas condiciones de seguridad como si estuvieses dirigidas directamente a los consumidores finales.
  • Actividad artesanal. Dicha actividad no puede ser objeto de un contrato mercantil. Ello no es obstáculo para que como en el caso anterior el artesano sea calificado de empresario.
  • Actividad de las llamadas profesionales liberales. Se trata de una categoría especial de empresario caracterizado por estar dotado de una específica titulación académica y en algunos casos estar sometido a una disciplina cooperativa, de carácter jurídico-administrativo, de sus respectivos colegios profesionales.
  • Actividad intermediaria en la circulación de bienes y servicios. Se trata del empresario comercial o comerciante caracterizado por las siguientes notas: organización, habitualidad y actuación en nombre propio.

7.3. La intrascendencia de la calificación o caracterización empresarial

Podemos concluir que las personas frente a las que se protege al consumidor por la LCU incluirían a todo tipo de empresario, sin limitarse solamente y en modo alguno a los empresarios mercantiles.

Tampoco se distingue entre pequeños y grandes empresarios. La Ley de consumidores solamente se fija en que los bienes o servicios adquiridos por los consumidores hayan sido integrados en proceso de producción o de comercialización.

Otro criterio de clasificación de los empresarios es en función de su condición personal:

  • Entre empresarios o comerciante individual: toda persona física, que reúna los requisitos para ser empresario.
  • Empresarios sociales: en los que la estructura formal de la empresa se reserva a una figura societaria cualquiera.

Pues bien, también desde este punto de vista, parece fuera de toda duda que la LCU se aplica también en relación con ambas clases o categorías de empresarios mercantiles.

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