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Conforme a los preceptos reglamentarios, el procedimiento arbitral de consumo comenzará con la designación del colegio u órgano arbitral, ajustándose en todo caso a los principios de audiencia, contradicción, igualdad entre las partes y gratuidad. Es decir pese a que el arbitraje de consumo se configura "sin formalidades especiales" según la LCU, ello no impide que se mantenga en vigor los principios procesales fundamentales de audiencia, contradicción e igualdad entre las partes. El principio de igualdad garantiza que las partes defiendan sus intereses y derechos, enfrentados, con el debido vigor para que la resolución final, el laudo puede encontrar suficiente motivación y fundamento.

En relación con la intervención de los interesados en el procedimiento, disponía el art. 10.2 RD 636/1993: "Las partes podrán actuar por sí o debidamente representadas. El colegio arbitral apreciará en este caso la suficiencia de la representación". Algunos han debatido si la representación a la que se refería el precepto debería ser entendida de manera parecida a lo establecido en relación con el arbitraje en el art. 21.3 LA-1988: "Las partes podrán actuar por sí mismas o valerse de abogados en ejercicio".

Cualquier persona implicada en un supuesto de arbitraje de consumo puede hacerse representar por abogados en ejercicio, si así lo desea, pero también por cualquier otra persona, entre otras razones porque, los arbitrajes en materia de consumo se caracterizan por ser arbitrajes de equidad y, en consecuencia, resultaría incongruente plantear que los representantes de las partes hubieran de ser abogados ejercientes, cuando la propia LA-1988 sólo lo requería así para los arbitrajes de derecho.

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