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Con carácter general, el arbitraje se encuentra regulado en nuestro ordenamiento jurídico, por la LA, que deroga la Ley 36/1988.

El arbitraje tiene una gran importancia como mecanismo de resolución de conflictos jurídicos en la sociedad actual, en la que los litigios patrimoniales de gran transcendencia económica y, sobre todo, los conflictos provocados por el comercio internacional suelen ser sometidos a arbitraje con notoria preferencia frente al posible conocimiento de ellos por los Tribunales de Justicia.

Se excluye del arbitraje de consumo en dicha la normativa los supuestos particularmente problemáticos y de gravedad.

Otros aspectos de interés regulados por el citado art. 31 LCU son:

  1. Establece que “el sometimiento de las partes al sistema arbitral será voluntario y deberá constar expresamente por escrito.
  2. Que “los órganos de arbitraje estarán integrados por representantes de los sectores interesados, de las organizaciones de consumidores y usuarios y de las Administraciones Públicas dentro del ámbito de sus competencias”.

Estas previsiones de la LCU se han mantenido con ligerísimas variantes en la TRLCU, y completadas por otras, en las dos primeras disposiciones adicionales de la Ley 36/1988, y la LA:

  • La primera estableció, que la Ley General sobre el Arbitraje sería de aplicación supletoria al sistema arbitral de consumo, que será gratuito, y que el laudo no tendría por qué elevarse a documento público.
  • La DA 2 delegó en el Gobierno el desarrollo reglamentario del sistema arbitral de consumo; y en su cumplimiento, se promulgó el RD 636/1993 por el que se regula el SAC.

Las líneas básicas establecidas en la LCU originaria se han mantenido, como era de esperar, en el TRLCU. Ahora la materia se encuentra contemplada en los arts. 57 y 58:

Artículo 57 Sistema Arbitral del Consumo

  1. El SAC es el sistema extrajudicial de resolución de resolución de conflictos entre los consumidores y usuarios y los empresarios a través del cual, sin formalidades especiales y con carácter vinculante y ejecutivo para ambas partes, se resuelven las reclamaciones de los consumidores y usuarios, siempre que el conflicto no verse sobre intoxicación, lesión o muerte o existan indicios racionales de delito.
  2. La organización, gestión y administración del SAC y el procedimiento de resolución de los conflictos, se establecerá reglamentariamente por el Gobierno. En dicho reglamento podrá preverse la decisión en equidad, salvo que las partes opten expresamente por el arbitraje de derecho, el procedimiento a través del cual se administrará el arbitraje electrónico, los supuestos en que podrá interponerse una reclamación ante la Junta Arbitral Nacional frente a las resoluciones de las Juntas arbitrales territoriales sobre admisión o inadmisión de las solicitudes de arbitraje y los casos en que actuará un árbitro único en la administración del arbitraje de consumo.
  3. Los órganos arbitrales estarán integrados por representantes de los sectores empresariales interesados, de las organizaciones de consumidores y usuarios y de las Administraciones Públicas.
  4. No serán vinculantes para los consumidores los convenios arbitrales suscritos con un empresario antes de surgir el conflicto. La suscripción de dicho convenio, tendrá para el empresario la consideración de aceptación del arbitraje para la solución de las controversias derivadas de la relación jurídica a la que se refiera, siempre que el acuerdo de sometimiento reúna los requisitos exigidos por las normas aplicables.

Artículo 58 Sumisión al Sistema Arbitral del Consumo

  1. La sumisión de las partes al SAC será voluntaria y deberá constar expresamente, por escrito, por medios electrónicos o en cualquier otra forma admitida legalmente que permita tener constancia del acuerdo.
  2. Quedarán sin efecto los convenios arbitrales y las ofertas públicas de adhesión al arbitraje de consumo formalizados por quienes sean declarados en concurso de acreedores. A tal fin, el auto de declaración de concurso será notificado al órgano a través del cual se hubiere formalizado el convenio y a la Junta Arbitral Nacional, quedando desde ese momento el deudor concursado excluido a todos los efectos del SAC.

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