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Nuestro Código Civil sigue de cerca el ideario y la formulación textual del propio CC francés, aunque conviene subrayar desde este preciso instante dos datos de cierta relevancia respecto a cuanto venimos exponiendo:

  1. En primer lugar, aunque es cierto que se recogen en su articulado diversas manifestaciones de la aceptación de la concepción liberal de la propiedad (entre ellas, la más significativa sea la ilimitada extensión del dominio en sentido vertical: el usque ad sidera, usque ad inferos, establecida en el art. 350), ha de señalarse que la comisión redactora del Código no incluyó en el art. 348 el pasaje referente a que la propiedad es el derecho de gozar y disponer de forma absoluta de los bienes. No existe tal declaración en nuestro Código Civil.
  2. En segundo lugar, el Código Civil español se caracteriza por un título ad hoc para la regulación "de algunas propiedades especiales" (Título IV del Libro 11, arts. 407 y ss.), que, de alguna manera, supone la aceptación por nuestro legislador de lo obvio: de que el contenido del derecho de propiedad exigía considerar la propia naturaleza de los bienes sobre los que el derecho subjetivo puede recaer. Esto es, de la denominada consideración pluralista de la propiedad.

2.1. La formulación de la consideración pluralista de la propiedad

La visión de la propiedad como institución plural fue posible únicamente cuando la doctrina comenzó a dudar de la "plasticidad del módulo propuesto por el legislador del siglo pasado". Es decir cuando desde una perspectiva realista, se ha reconocido la imposibilidad de reconducir al concepto codificado la variedad o tipos de manifestaciones que la idea de propiedad, referida tanto al goce como a la disposición, presenta nuestros días. Desaparecidas las circunstancias socio-ideológicas que habían originado la concepción clásica de la propiedad o teoría de la propiedad soberana, resulta necesario considerar la misma modificación estructural del derecho de propiedad como consecuencia del enérgico y amplio intervencionismo estatal, de un lado, y, de otro, la multiplicidad de objetos sobre los que el derecho puede recaer.

Estos extremos llevaron a Josserand, ya en 1938, a afirmar que no se debía hablar de propiedad sino de propiedades, en cuanto el interés social trae consigo, respecto al fenómeno de la apropiación de bienes, diversos regímenes jurídicos concordantes con los fines perseguidos. De donde afirmaba el autor francés, "el derecho de propiedad es uno de los más flexibles y variados dentro de las diversas categorías jurídicas.

La tesis expuesta por Josserand ha encontrado suficiente eco en la doctrina que se ha pronunciado mayoritariamente en el sentido de estudiar la institución desde una perspectiva que podría calificarse cualitativa, en contraposición cuantitativa que había caracterizado antes el análisis del contenido del derecho. La lectura de la obra de Pugliatti hace sentir la necesidad de un nuevo planteamiento del problema de la propiedad atendiendo y valorando adecuadamente los datos de Derecho positivo.

De otra parte, la acentuación del punto de vista objetivo (diferentes categorías de bienes) no supone descuido del perfil subjetivo, sino simplemente una vía metodológica que, desarrollándose desde la pluralidad hacia la unidad, tiende a demostrar que "la palabra propiedad no tiene hoy -si es que alguna vez lo ha tenido- un significado unívoco".

Y a este respecto es ineludible reconocer que un análisis de la propiedad privada que intente definir el contenido del derecho trae consigo necesariamente la consecuencia de resaltar las diferencias de régimen jurídico entre las diversas categorías de bienes, como ha puesto de manifiesto, de forma insistente, la doctrina.

En realidad, la esfera de autonomía del propietario ha sido siempre configurada en atención a la naturaleza del bien objeto de la titularidad dominical y, lo que puede resultar más importante para los efectos que aquí se persiguen, en orden al reconocimiento de la apropiación individual que el legislador ha considerado pertinente al sopesar los diferentes intereses en juego.

De otra forma, resultaría difícil en extremo explicar una serie de clasificaciones o distinciones establecidas en diferentes momentos históricos.

2.2. Significado y alcance del pluralismo de la propiedad privada

La propuesta metodológica apenas expuesta no pretende, sin embargo, negar el valor de la propiedad privada como pilar básico del sistema económico imperante en la mayor parte de las sociedades desarrolladas, ni convertir al propietario en un mero administrador de sus bienes. Su objetivo radica sencillamente en subrayar que la regulación normativa del contenido de la propiedad (tarea, pues, del legislador) se asienta realmente en la valoración del significado y naturaleza de los distintos grupos de bienes que, en cada momento histórico puedan identificarse, y no en una predeterminación de las facultades del propietario conforme a la definición liberal del dominio.

En tal sentido, el pluralismo de la propiedad privada como línea metodológica de análisis sería, pues, una justificada reacción contra la propia reacción que el momento liberal significó frente a los parámetros socio-políticos propios del ancien regime, resaltando lo obvio: que los intereses particulares del propietario no pueden superponerse, de forma sistemática y por definición, a los propios intereses generales.

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