Logo de DerechoUNED

Nuestro Código Civil, tras haber regulado la propiedad individual, rubrica el Título III del Libro II (arts. 392 a 406) bajo la expresión comunidad de bienes y en el primer párrafo del art. 392 establece que "Hay comunidad cuando la propiedad de una cosa o un derecho pertenece pro indiviso a varias personas".

Precisiones gramaticales aparte, el precepto acierta al configurar la comunidad como género de las situaciones de cotitularidad y en configurar a la copropiedad como una especie concreta de dicho género.

Sin embargo, es engañosa la rúbrica oficial del Título III del Libro II, pues los artículos 392 y siguientes no regulan, con carácter general, los supuestos de comunidad de bienes y derechos, sino única y exclusivamente la copropiedad en sentido estricto. Lo hace, de añadidura, bajo unos parámetros que tradicionalmente se han calificado como de comunidad romana, la vinculación entre los copropietarios de una cosa se caracteriza inicialmente por una serie de notas o características que no tienen por qué darse en otras situaciones de cotitularidad de bienes y derechos.

Compartir