7.1. Las obligaciones del acreedor pignoraticio
El acreedor pignoraticio queda obligado a:
- No usar la cosa, salvo autorización del propietario (art. 1870).
- Conservar la cosa pignorada con la diligencia de un buen padre de familia, respondiendo de su pérdida o deterioro conforme a las disposiciones de este Código (art. 1867).
En el supuesto de que el deudor lleve a cabo el incumplimiento total y exacto de la obligación garantizada (art. 1871), es obvio que la obligación fundamental del acreedor pignoraticio en la inmediata restitución de la cosa pignorada, pues a partir de tal instante resulta carente de titulo alguno.
7.2. Los derechos del acreedor pignoraticio
Las facultades fundamentales del acreedor pignoraticio son las siguientes:
- Posesión y derecho de retención sobre la cosa.
- Posibilidad de ejercitar acciones reales en defensa de la cosa pignorada.
- Derecho al abono de los gastos que hubiere hecho para conservar la cosa en buen estado.
- Derecho a promover la enajenación forzosa de la cosa pignorada en caso de que el deudor incumpla la obligación garantizada.
- Derecho a cobrar de forma preferente, respecto de otros acreedores, y en relación con el precio obtenido en subasta.
7.3. El derecho de retención
La eficacia propia del derecho de retención se mantiene hasta el momento en que el acreedor pignoraticio haya sido satisfecho plenamente, pues el pago del crédito o el cumplimiento de la obligación principal, no determina la plena liberación del deudor, quien debe afrontar las obligaciones accesorias. Entre ellas destaca el art. 1871 los intereses y las expensas, que no son otra cosa que, en principio, los gastos de conservación de la cosa y, por extensión, cualesquiera otros gastos que sean imputables al propietario de la cosa.
7.4. El llamado pignus gordianum
En virtud del pignus gordianum, los efectos de la retención posesoria en favor del acreedor pignoraticio se amplían en el supuesto de que el deudor, antes de haber pagado la deuda garantizada con prenda, contrajese una segunda deuda. La razón de ser de este precepto radica en erradicar la posibilidad de que el deudor satisfaga la deuda garantizada pignoraticiamente y deje sin pagar la deuda ordinaria.
7.5. El ejercicio de las acciones reales
El art. 1869.2 CC reconoce que "el acreedor podrá ejercitar las acciones que competen al dueño de la cosa pignorada para reclamarla o defenderla contra terceros".
7.6. El ius distrahendi: la enajenación de la cosa pignorada
Con la expresión ius distrahendi se identifica la facultad del acreedor pignoraticio de proceder a la enajenación coactiva de la cosa pignorada en el supuesto de que el deudor no haga frente al exacto cumplimiento de la prestación debida.
El acreedor pignoraticio puede actuar tanto notarial como judicialmente. Ahora bien, en relación con su eventualidad del ejercicio judicial de la acción real, conviene insistir en la documentación del contrato, pues obviamente el acreedor sólo tendrá abierta las puertas del juicio ejecutivo regulado por la LEC si cuenta con el oportuno título de ejecución, es decir, con la escritura pública o póliza mercantil.
7.7. El derecho preferente de cobro
En el supuesto de que la realización del valor de la cosa gravada culmine con su enajenación a tercero, el precio obtenido por esta queda afecto, en primer lugar, al pago del crédito pignoraticio. El art. 1922.2 establece que los créditos pignoraticios gozan de preferencia crediticia, con relación a la cosa pignorada, hasta donde alcance su valor, al tiempo que el art. 1926 reitera que, en relación con los restantes créditos preferentes mobiliarios, "El crédito pignoraticio excluye a los demás hasta donde alcance el valor de la cosa dada en prenda".
La suma obtenida por la enajenación puede ser superior o inferior al montante del crédito garantizado. En el primer caso, el acreeddor pignoraticio recibirá cuanto le corresponda y la cantidad restante se integrará en el patrimonio del deudor. En el segundo supuesto, el acreedor habrá de recibir la totalidad del precio obtenido y, por cuanto resta del crédito, seguirá siendo un acreedor común que, por consiguiente, habrá de reclamar a través del juicio ordinario la cantidad restante.