Conforme a nuestro Código, la posesión recae tanto sobre las cosas propiamente dichas cuanto sobre los derechos.
Sólo pueden ser objeto de posesión las cosas y derechos que sean susceptibles de apropiación. Sólo pueden poseerse las cosas o los derechos idóneos para la apropiación privada o realizada por los particulares (art. 437).
2.1. La posesión de las cosas
La idea de que el objeto directo de la posesión son las cosas en sentido técnico no ofrece dificultad alguna.
Lo contrario ocurre respecto de las denominadas cosas incorporales o inmateriales, como ocurriría señaladamente con las obras objeto de la propiedad intelectual (o industrial, como un invento o una marca). De una forma u otra, como cosa o como derecho, cabe también la posesión de las cosas incorporales.
2.2. La posesión de los derechos
La reestructuración y acomodación sistemática de la materia por obra del Code de Napoleón acaba por generar el resultado de que desaparece toda referencia a la cuasiposesión y que la posesión puede recaer tanto sobre cosas como sobre derechos. En la misma línea, el art. 430 CC habla de tenencia de una cosa o disfrute de un derecho, sin establecer distinción alguna entre posesión de cosas y posesión de derechos.
2.3. La susceptibilidad de apropiación
Sólo son idóneos para ser objeto de posesión las cosas y los derechos que sean susceptibles de apropiación (art. 437). Hay otra fórmula, más imprecisa, en el art. 1936, al afirmar que "Son susceptibles de prescripción todas las cosas [y, por extensión, como sabemos, los derechos] que están en el comercio de los hombres".
Las cosas que se encuentren fuera del comercio no pueden ser objeto de posesión (al menos como derecho), ni de apropiación. Por eso el art. 460.3 decreta la pérdida de la posesión si la cosa sale del comercio de los hombres.
Para ser objeto de posesión se requiere que las cosas o derechos puedan ser sometidos al poder del poseedor sin otro trámite que la propia tenencia material de aquéllos. No son idóneas, pues, como objeto de posesión las llamadas cosas comunes (aire, lluvia, agua), cuyo uso generalizado imposibilita su apropiación.
¿Y los derechos? Habrían de excluirse al menos del ámbito posesorio los derechos de prenda e hipoteca y las servidumbres que no sean continuas y aparentes.
Frente a dicha tesis, sostuvo con su habitual finura el Profesor Albaladejo que, conforme a nuestro propio Código, semejante restricción carece de sentido, pues son susceptibles de apropiación y de posesión tanto derechos reales cuanto determinadas posiciones derivadas de derechos de crédito siempre y cuando no se agoten uno ictu y sean, por tanto, de ejercicio duradero y continuado. Así, prácticamente todos los derechos reales limitados (con la sonora excepción de la hipoteca, por obvias razones de inscripción constitutiva) y al menos las posiciones de arrendatario, comodatario y depositario podrían ser objeto de posesión.
Cuestión distinta es que tal posesión pueda ser considerada en todos los supuestos descritos posesión ad usucapionem y que, en consecuencia, la posesión continuada pueda generar la adquisición del correspondiente derecho. Semejante conclusión sólo puede defenderse respecto de la propiedad y ciertos derechos reales, como prescriben los arts. 1940 y 1957 en relación con la usucapión ordinaria y extraordinaria. En cambio, respecto de las situaciones posesorias atinentes a relaciones crediticias debe llegarse a la conclusión contraria, pues la condición de arrendatario, comodatario o depositario no puede adquirirse mediante la usucapión.
Lo dicho naturalmente no obsta a que tales poseedores de derechos de crédito cuenten a su favor con la protección interdictal, incluso frente al poseedor mediato de cuya esfera trae causa la posesión de aquéllos, como es de todo punto de vista obvio, si el poseedor mediato inquieta o perturba indebidamente su señorío de facto sobre la cosa.