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3.1. Planteamiento del tema

El Derecho ha concedido siempre un trato diferente a la posesión de bienes muebles, llegando al extremo de considerar que cuando una cosa mueble es adquirida por alguien en circunstancias normales (comúnmente, a través de su compra), con la intención de hacerla suya, se produce de forma automática dicho proceso y, a partir de ahí aunque el vendedor de la cosa no fuera en realidad dueño de la misma, el adquirente pasa a ser propietario de ella por adquisición a non domino.

3.2. El art. 85 CCom

El Código de Comercio dice en su art. 85 que "la compra de mercaderías en almacenes o tiendas abiertas al público causará prescripción de derecho a favor del comprador respecto de las mercaderías adquiridas, quedando a salvo en su caso los derechos del propietario de los objetos vendidos para ejercitar las acciones civiles o criminales que puedan corresponderle contra el que los vendiere indebidamente".

El último apartado del art. 464 CC impone que, en cuanto a la posesión de cosas muebles "adquiridas en Bolsa, feria o mercado, o de un comerciante establecido y dedicado habitualmente al tráfico de objetos análogos, se estará a lo que dispone el Código de Comercio".

3.3. El art. 464 CC: la equivalencia entre posesión y título

El art. 464.1 CC establece que "La posesión de los bienes muebles, adquirida de buena fe, equivale al título. Sin embargo, el que hubiese perdido una cosa mueble o hubiese sido privado de ella ilegalmente, podrá reivindicarla de quien la posea".

Suele indicarse que las dos formas de entendimiento del precepto han consistido en afirmar su base romanista o germanista.

A) Tesis romanista

Sus defensores consideran que el título al que hace referencia el 464 CC sólo puede ser entendido como título hábil para la usucapión en favor del adquirente, pues la mera posesión de los bienes muebles no puede privar al verdadero propietario de las facultades de reivindicación consagradas en el Derecho romano y en nuestra propia tradición histórica: ubi rem mea invenio, ibi vindico.

B) Tesis germanista

Otros autores manifiestan que el art. 464 no procede de la tradición romana, sino de ciertas reglas procedentes del Derecho germánico y, en particular, de la posibilidad de consagrar la adquisición del poseedor de buena fe aunque su transmitente no fuera realmente dueño de la cosa transmitida salvo en los supuestos de pérdida, hurto o robo.

C) La jurisprudencia

El adquirente ha de considerarse propietario, salvo en el caso de que el verdadero dueño:

  1. hubiese perdido la cosa mueble
  2. hubiese sido privado de ella ilegalmente,

ya que, en cualquiera de ambos casos, el dueño está legitimado para reivindicar la cosa.

En realidad, la privación ilegal excluyente de la adquisición a non domino debe reconducirse a los supuestos de hurto o robo de la cosa. Cabe afirmar que la exclusión de la firmeza de la adquisición a non domino sólo encuentra motivación en casos de pérdida o sustracción.

Por lo demás, es obvio que el juego de la adquisición a non domino requiere que:

  1. El adquirente posea efectivamente la cosa mueble
  2. El adquirente sea de buena fe; esto es, que ignore la inexistencia o deficiencia de facultad de disposición en el transmitente.
  3. La transmisión del bien mueble se asiente en un negocio que, general y abstractamente considerado (donación, compraventa, dación en pago, etc.), sea válido para justificar la adquisición derivativa del derecho real de propiedad.

Dándose tales requisitos, la posesión de bienes muebles adquirida de buena fe debe determinar la irreivindicabilidad de tales bienes por su anterior titular, tal y como parece haber triunfado finalmente en la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo.

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