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La situación de medianería es fruto de la utilización en común, entre propietarios de predios vecinos o contiguos, de paredes, cercas o vallados. Nuestro Código, sin embargo, la regula en el capítulo dedicado a las servidumbres legales, entendiendo por consiguiente (y dando a entender, una vez más) que debe ser configurada como servidumbre. Sin embargo, no hay tal. Realmente, no hay predio dominante y sirviente, ni sobre todo relación de servicio o de subordinación de una finca a otra, sino una situación de carácter objetivo que beneficia, común y simultáneamente a ambas fincas y que, en consecuencia, determina el nacimiento de ciertos deberes para sus respectivos propietarios. Podría pensarse que estamos frente a una situación de comunidad o de copropiedad, pero tampoco este dato sería cierto, dada la inexistencia de acción de división sobre la pared medianera. Nuestra mejor doctrina considera una manifestación más de las relaciones de vecindad. La jurisprudencia aunque en términos literales mantiene con frecuencia la expresión "servidumbre de medianería", parece inclinarse en el mismo sentido, tomando pie del término mancomunidad utilizado por el art. 579.

La regulación del Código Civil (arts. 571 a 579) es prolija y detallada, refiriéndose tanto a la propiedad urbana cuanto a la rústica. Conviene advertir que los litigios sobre la cuestión no son escasos y que dado que muchas construcciones son antiguas, muchas de las sentencias recientes están referidas a la inserción de vigas y al alzamiento o elevación de la pared medianera en fincas urbanas. En este sentido, tienen gran trascendencia los informes periciales. Téngase en cuenta lo previsto en la LRRRU, que en su art. 10 establece la obligatoriedad de ciertas obras constructivas sin requerir acuerdo previo alguno de la junta de propietarios, impliquen o no la modificación del título constitutivo de la propiedad horizontal. Respecto a la elevación de pared medianera, ver STS de 1/3/2016.

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