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El Código Civil establece en el art. 460 que "El poseedor puede perder su posesión:

  1. Por abandono de la cosa.
  2. Por cesión hecha a otro por título oneroso o gratuito.
  3. Por destrucción o pérdida total de la cosa, o por quedar ésta fuera del comercio.
  4. Por la posesión de otro, aun contra la voluntad del antiguo poseedor, si la nueva posesión hubiera durado más de un año".

Los dos primeros se refieren a supuestos de pérdida voluntaria de la posesión, frente a los dos últimos, en los que el mismo efecto se produce de forma involuntaria.

La enumeración no puede considerarse exhaustiva. Basta pensar en la eventualidad de que el poseedor actual haya de ceder, por cualquier razón, frente al poseedor de mejor derecho. O, sencillamente, en aquellos supuestos de posesión inmediata asentados en la celebración de cualquier tipo de contrato, en los que el transcurso del tiempo concertado conlleva la pérdida de la posesión para el poseedor inmediato.

6.1. El abandono de la cosa

El abandono voluntario de la cosa consiste en la dejación o desapoderamiento del poder físico que el poseedor detenta sobre la cosa. Consiste en un acto unilateral para cuya realización no debe requerirse más capacidad que la natural de entender o querer y, por supuesto, no conlleva el simultáneo apoderamiento por otra persona distinta a quien hasta entonces había sido su poseedor.

6.2. La cesión hecha a otro por título oneroso o gratuito

Se trata de una causa de pérdida de la posesión de origen voluntario. El poseedor, pues, cede su posesión a otra persona, en virtud de cualquier título oneroso o gratuito. Se trata del traspaso posesorio a otro, a otra persona.

Dicha traslación posesoria puede llevar la pérdida de la posesión para el transmitente o poseedor anterior en numerosos supuestos, sin embargo el poseedor anterior seguirá siendo poseedor mediato.

6.3. La destrucción o pérdida total de la cosa

Es evidente que la destrucción o pérdida de la cosa (total, subraya la norma) determina la pérdida de la posesión con independencia de cual fuera el título que ostentara el poseedor.

Por lo común, la pérdida total de la cosa será un resultado fáctico de carácter involuntario y, de ahí, las observaciones doctrinales sobre este apartado. Sin embargo, ha de llegarse a la misma conclusión en el supuesto en que la pérdida total o interitus rei acaezca por voluntad del propio poseedor (el adolescente quema la prenda por considerarla anticuada o el amante despechado rompe el florero que le regaló su pareja al ser abandonado por ésta).

En relación con las cosas muebles, el art. 461 CC establece que "La posesión... no se entiende perdida mientras se halle bajo el poder del poseedor, aunque éste ignore accidentalmente su paradero". En consecuencia, la desaparición o pérdida de los bienes muebles no conlleva la pérdida de la posesión sino que se mantiene el derecho del poseedor, siempre que la cosa "se halle bajo su poder".

La pérdida total es equiparada por el art. 460.3 a la situación que acarrea "quedar la cosa fuera del comercio", a su extracomercialidad. Dicha equiparación es, con todo, problemática y resulta sumamente dudosa, pues a efectos posesorios es difícil concluir que la extracomercialidad sobrevenida acarree la pérdida de la posesión.

6.4. La posesión ajena: el despojo posesorio

El art. 460 CC dispone: "El poseedor puede perder su posesión: ... 4º Por la posesión de otro, aun contra la voluntad del antiguo poseedor, si la nueva posesión hubiese durado más de un año". Así:

  • A efectos de usucapión, considera el art. 1944 que "Se interrumpe naturalmente la posesión cuando por cualquier causa se cesa en ella por más de un año".
  • El art. 1968 establece que "Prescribe(n) por el transcurso de un año: 1º La acción para retener o recobrar la posesión ...", que habrá de materializarse a través del correspondiente interdicto, sea de retener o recobrar la posesión.

Nos encontramos frente a un despojo posesorio y a la necesidad de encontrar las pautas de regulación del conflicto de intereses subyacente.

Nuestro Código Civil en términos textuales predica la existencia de dos posesiones: de ahí que el precepto hable textualmente de "antiguo poseedor" y de "nueva posesión".

Combinando ello con la regla de que "La posesión, como hecho, no puede reconocerse en dos personalidades distintas, fuera de los casos de indivisión" (art. 445), parece natural concluir que la posesión, como hecho, la detenta el despojante, mientras que el despojado (durante un año) sigue siendo el verdadero poseedor o el titular de la posesión como derecho. Por ello, técnicamente, se utiliza la perífrasis de posesión incorporal del despojado.

El despojado puede (y, de no querer perder la posesión, debe) recuperar la posesión antes, del transcurso de un año pero debe hacerlo a través del ejercicio de la acción interdictal de recuperación de la posesión y no por sus propios actos o mediante el recurso, a su vez, a la violencia. Por ello, dispone el art. 466 CC que "El que recupera, conforme a derecho, la posesión indebidamente perdida, se entiende para todos los efectos que puedan redundar en su beneficio que la ha disfrutado sin interrupción". Contrario sensu, si el despojado no actúa conforme a derecho habrá de entenderse que se convierte a su vez en despojante, por lo que perdería la presunción establecida en su favor.

La referida presunción juega en favor del despojado aunque la recuperación de la posesión tenga lugar con posterioridad al año del despojo, siempre y cuando (por obvias razones) el interdicto se hubiera ejercitado dentro del plazo anual.

Según la doctrina dominante, la posesión incorporal del despojado no obsta a que el despojante, incluso durante el periodo del primer año, haya de ser considerado poseedor frente a terceros y cuente con la posibilidad de defensa interdictal.

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