Una vez adquirida la posesión, su mera existencia despliega importantísimos efectos en favor del poseedor, entre ellos el de favorecer su propia continuidad mediante la existencia de una serie de presunciones que la facilitan.
La técnica de la presunción implica la deducción de alguna circunstancia o extremo jurídicamente relevante en virtud de una simple conjetura basada, a su vez, en un hecho anterior o previo que ha de estar completamente acreditado.
Una vez acreditado el hecho base de la presunción, la fuerza de ésta dependerá de la forma en que haya sido prevista legalmente, pues el favorecido por ella queda dispensado de toda prueba con independencia de que, procesalmente hablando, sea actor o demandado y de que el estado de cosas presuntivamente establecido pueda ser destruido o no mediante prueba en contrario. En el primer caso, se tratará de una presunción iuris tantum; en el segundo, habrá de calificarse la presunción como iuris et de iure.
En el fondo, la cuestión sigue inalterada: el "hecho indicio" ha de ser admitido o probado y, en relación con cualesquiera presunciones legales, cabe la prueba en contrario, salvo en los supuestos en que la Ley lo prohíba. Por regla general, las presunciones serán iuris tantum.
En materia de posesión, nuestro Código Civil hace gala de una generosa utilización de concretas y específicas presunciones a favor del poseedor, para facilitar su posición y garantizar el significado propio de tenencia del derecho a poseer que ha de atribuirse a la posesión. La mayor parte de las presunciones posesorias tienen carácter iuris tantum. Una presunción iuris tantum es aquella que se establece por ley y que admite prueba en contrario, es decir, permite probar la inexistencia de un hecho o derecho, a diferencia de las presunciones iuris et de iure de pleno y absoluto derecho, presunción que no admite prueba en contrario, o dicho de otra forma, no es un valor consagrado, absoluto, sino que es un "juicio hipotético", que puede ser invertido acreditando que un acto es ilegítimo.
5.1. Presunción de buena fe
La presunción de buena fe constituye una de las claves del sistema posesorio. Por ello, el art. 434 CC establece: "La buena fe se presume siempre, y al que afirma la mala fe de un poseedor corresponde la prueba".
Se trata, pues, de una presunción iuris tantum típica que ampara al poseedor, obligando a quien contradiga la buena fe presumida a demostrarlo. La prueba, en su caso, de la mala fe del poseedor requiere que se demuestre por el contradictor la existencia de "actos que acrediten que el poseedor no ignora que posee la cosa indebidamente" -art. 435 CC- o bien de hechos o datos que evidencien inequívocamente que, en el momento de adquisición de la posesión, el poseedor actual conocía la falta de legitimidad de su título posesorio.
En términos procesales, debe subrayarse que el Tribunal Supremo ha establecido reiteradamente que la calificación de la posesión como de buena o mala fe es "una cuestión de hecho" reservada a los Tribunales de instancia y no revisable en el recurso de casación.
5.2. Presunción de continuidad posesoria
Se presume que la posesión se sigue disfrutando en el mismo concepto en que se adquirió, mientras no se pruebe lo contrario (art. 436).
Estamos ante una presunción iuris tantum (mientras no se pruebe lo contrario), habrá que remontarse al concepto posesorio en cuya virtud se comenzó a poseer.
La multiplicidad de situaciones posesorias no han de reconducirse, sistemática y necesariamente, a la posesión en concepto de dueño. Se presume la posesión conforme al concepto posesorio inicial, que lo mismo puede ser el de dueño, que el de usufructuario, arrendatario, comodatario, servidor o instrumento de la posesión ajena, etc.
Pero cabe la prueba en contrario. Y, en este caso, acreditar el cambio o la modificación del concepto posesorio lo mismo puede interesar al poseedor actual que a otras personas.
A cualesquiera de tales modificaciones se les denomina generalizadamente por la doctrina civilista contemporánea inversión del concepto posesorio. Pero cabe hablar sencillamente de alteración, modificación o cambio del concepto posesorio.
5.3. Presunción de titularidad o de legitimidad posesoria
Dispone el art. 448 CC que "El poseedor en concepto de dueño tiene a su favor la presunción legal de que posee con justo título, y no se le puede obligar a exhibirlo".
La presunción no se encuentra referida a la posesión en concepto de dueño. Por tanto, no se presume que se posea en tal concepto posesorio, sino exclusivamente que, poseyendo como dueño, existe la presunción de que se tendrá justo título para ello.
Hay que recordar que semejante presunción choca frontalmente con lo dispuesto en el art. 1954, conforme al cual "El justo título debe probarse; no se presume nunca".
La doctrina mayoritaria indica que el art. 448 contiene una verdadera presunción de legitimidad posesoria, sea referida a quien posee en concepto de dueño o en cualquier otro concepto diferente, atribuyéndole titularidad suficiente para continuar en la correspondiente posesión. De ahí que pueda hablarse también de presunción de titularidad.
5.4. Presunción de posesión accesoria de bienes muebles
El art. 449 CC establece un nueva presunción iuris tantum al afirmar que "La posesión de una cosa raíz supone la de los muebles y objetos que se hallen dentro de ella, mientras no conste o se acredite que deben ser excluidos".
5.5. Presunción de posesión intermedia
Pueden agruparse bajo tal denominación aquellas reglas que tienen por objeto facilitar la suma de posesiones (en sentido temporal) a quien posee en un momento determinado.
En tal sentido, dispone el art. 459 CC que "El poseedor actual que demuestre su posesión en época anterior, se presume que ha poseído también durante el tiempo intermedio, mientras no se pruebe lo contrario".
La posesión incorporal del despojado que ha logrado recuperar la posesión como hecho, "se entiende para todos los efectos que puedan redundar en su beneficio que la ha disfrutado sin interrupción" -art. 466 CC-.