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El derecho real de prenda se constituye mediante la entrega de una cosa mueble, susceptible de posesión, que una persona realiza en favor de otra, en función de garantía del cumplimiento de una obligación cualquiera. El art. 1864 establece que "Pueden darse en prenda todas las cosas muebles que están en el comercio, con tal que sean susceptibles de posesión". Dado que la entrega de la cosa se realiza única y exclusivamente en función de garantía, el deudor pignorante seguirá siendo dueño de la cosa, mientras que el acreedor pignoraticio será un mero poseedor de ella. No obstante, si la cosa pignorada produce intereses, no tendrá derecho a reclamarlos el deudor, pues el acreedor pignoraticio los hace suyos para irse cobrando de cuanto el deudor pignorante le debe.

Tal y como aparece regulada en el Código Civil, la prenda ordinaria o común tiene escasa presencia práctica. Sin embargo, no deben descuidarse los preceptos reguladores del Código Civil, pues constituyen el esquema básico de otros supuestos de prenda, que pese a denominarse especiales, son los que realmente tienen importancia práctica: prenda irregular, prenda de derechos, prenda de créditos, prenda de valores y prendas constituidas a favor de los Montes de Piedad.

5.1. El contrato de prenda

Nuestro Código Civil contempla a la prenda como un contrato real en el que la entrega de la cosa es condición sine quo non para entenderlo celebrado. En tal sentido, resalta el art. 1863 que "Además de los requisitos exigidos en el art. 1857, se necesita, para constituir el contrato de prenda, que se ponga en posesión de ésta al acreedor, o a un tercero de común acuerdo".

Una vez entregada la cosa al acreedor pignoraticio, existiendo contrato previo que sustente el desplazamiento posesorio habido de la cosa, como elemento connatural del contrato real de prenda, determina el nacimiento del derecho real, con independencia de cuál sea la forma propiamente dicha en el contrato.

5.2. La eficacia frente a terceros: la documentación pública del contrato

La forma de celebración del contrato es intrascente inter partes, pues ninguna de ellas podrá debatir acerca de la existencia o no del derecho real de prenda apoyándose en la forma contractual realmente seguida. En cambio, respecto de terceros, en absoluto cabe mantener la intrascendencia de la forma contractual, pues al decir del art. 1865: "no sufrirá efecto la prenda contra terceros si no consta por instrumento público la tercera de la fecha". Esto es, para que el derecho real de prenda tenga efecto erga ommes requiere el Código que su fecha de constitución tenga constancia en documento público.

La verdadera eficacia real del derecho de prenda sólo desplegará su plenitud de efectos cuando la constitución de la prenda mediante contrato se instrumente en documento público.

5.3. Otras formas de constitución

Advertida la práctica inexistente de otros supuestos de constitución en la realidad cotidiana mencionemos: mortis causa o la constitución por usurpación, objeto de particular atención por la prosa analítica y precisa del profesor Albaladejo.

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