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Bajo dicha denominación, cabe agrupar una serie de anotaciones preventivas que tienen como característica general otorgar publicidad a situaciones caracterizadas por disminuir las facultades dispositivas que cabría atribuir a los titulares registrales. En consecuencia, tienen por función advertir a terceros que la facultad de disposición del titular se encuentra mermada o disminuida. Entre ellas señalamos las siguientes.

6.1. Anotaciones preventivas de demanda sobre la capacidad de las personas

Como sabemos, pese a su carácter estrictamente jurídico-real, también pueden inscribirse en el Registro, por obvias razones de interés en el tráfico, las resoluciones judiciales en que se declare la incapacidad legal para administrar, la ausencia, el fallecimiento y cualesquiera otras por las que se modifique la capacidad civil de las personas en cuanto a libre disposición de sus bienes. Se establece que quien demandare con objeto de obtener alguna de tales resoluciones puede proceder a anotar previamente dicha demanda, ante la posibilidad de que el eventualmente declarado incapacitado, pródigo, ausente, etc. pudiera llevar a cabo algún tipo de enajenación.

El art. 142 RH hace extensiva la anotación preventiva a "los casos de concurso, previos los trámites establecidos en las leyes". Lo que se anota no es la demanda sino la resolución judicial sobre el particular.

Por tanto, en tales supuestos la anotación preventiva provoca el cierre del Registro, en cuanto la resolución judicial determina ya la falta de capacidad dispositiva de concursado o quebrado. Respecto de las personas cuya capacidad civil se encuentre en discusión, la anotación sólo advierte a terceros de la situación litigiosa en que se encuentran las facultades dispositivas de los sujetos demandados, cuyas facultades dispositivas seguirán indemnes hasta exista resolución judicial inscrita al respecto.

6.2. Anotaciones preventivas de secuestro y de ciertas prohibiciones de disponer

Conocemos ya que las prohibiciones legales de disponer no necesitan inscripción registral para surtir efectos incluso frente a terceros, mientras que las convencionales serán inscribibles siempre que la legislación vigente reconozca su validez (art. 26 LH). Las denominadas prohibiciones judiciales y administrativas de disponer, por su parte, pueden ser objeto de anotación preventiva.

Puede pedir la anotación preventiva: El que, demandando en juicio ordinario el cumplimiento de cualquier obligación, obtuviera, con arreglo a las leyes, providencia ordenando el secuestro o prohibiendo la enajenación de bienes inmuebles (art. 42.4).

Sin embargo, el art. 145 del Reglamento Hipotecario establece expresamente que las anotaciones preventivas ahora consideradas "impedirán la inscripción o anotación de los actos dispositivos que respecto de la finca o del derecho sobre los que haya recaído la anotación hubiere realizado posteriormente a ésta su titular, pero no serán obstáculo para que se practiquen inscripciones o anotaciones basadas en asientos vigentes anteriores al de dominio o derecho real objeto de la anotación".

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