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5.1. Posesión civil y posesión natural: la posesión en concepto de dueño

Posesión natural es la tenencia de una cosa o el disfrute de un derecho por una persona, mientras que la posesión civil es esa misma tenencia o disfrute unidos a la intención de hacer la cosa derecho como suyos (art. 430). El elemento común de ambos tipos o "especies" de posesión radica en la tenencia de una cosa. Si a la tenencia se le añade "la intención (del poseedor) de hacer la cosa como suya", la posesión natural se convierte en posesión civil.

La virtualidad de la posesión civil consiste en su capacidad para servir de base a la usucapión, dado que la prescripción adquisitiva requiere en todo caso que el poseedor lo sea en concepto de dueño.

La contraposición entre posesión natural y posesión civil no solo carece de verdaderas consecuencias de orden práctico, sino que ni siquiera merece una especial atención por parte del Código. Sólo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño puede servir de título para adquirir el dominio".

5.2. Posesión en concepto de titular y de no titular

La posesión en los bienes y derechos puede tenerse en uno de dos conceptos: o en el de dueño, o en el de tenedor de la cosa o derecho para conservarlos o disfrutarlos, perteneciendo el dominio a otra persona (art. 432).

Si se considera que el poseedor civil lo es en concepto de dueño, debería llegarse a la conclusión: distinguir entre quien detenta la tenencia material de una cosa en cuanto dueño de ella y cualesquiera otros poseedores.

Los primeros comentaristas de nuestro Código consideraron que se trataba de biparticiones o contraposiciones distintas, subrayando en particular que si bien el usufructuario o el arrendatario eran "poseedores civiles" de su correspondiente derecho, no podían ser conceptuados como "poseedores en concepto de dueño" de la cosa. Dando por sentado que no sólo puede usucapirse la situación o posición del dueño, sino también la de otros derechos reales, el usufructuario puede ser poseedor de la cosa en concepto de titular del derecho de usufructo.

Otro autores posteriores a la mitad del siglo XX se han inclinado en defender que las distinciones contempladas en los arts. 430 y 432 son sustancialmente idénticas. En definitiva, se trataría de determinar si la tenencia posesoria se tiene en concepto de titular del derecho de que se trate, sea de propiedad o de usufructo, con independencia de que exista otro derecho de mejor grado frente al del poseedor que se considera titular de un determinado ius posidendi, por ejemplo el del propietario respecto del usufructuario.

5.3. La posesión en nombre propio o en nombre ajeno: el denominado "servidor de la posesión"

Conforme al art. 431 CC: "La posesión se ejerce en las cosas o en los derechos por la misma persona que los tiene y los disfruta, o por otra en su nombre". El objeto del precepto no radica en determinar a quién corresponde la titularidad de la posesión, sino que se encuentra referido exclusivamente a su ejercicio. Se puede ejercer la posesión, mediante la realización de los correspondientes actos posesorios, por aquél a quien le corresponde (posesión en nombre propio) o por cualquier otra persona en su nombre (posesión en nombre ajeno).

Se plantea un problema de concordancia normativa, los que habrían de considerarse detentadores en nombre ajeno, según art. 431, podrían también ser integrados dentro de los poseedores no titulares contemplados en el 432: en concepto de "tenedor de la cosa o de derecho para conservarlos o disfrutarlos...".

Parece innegable que la idea germánica del servidor de la posesión, de una parte, y la posesión en nombre ajeno contemplada en el art. 431 CC, tienen un sustrato común: se trata de determinar el status jurídico de la persona que, sin ser propiamente poseedor, detenta el contacto físico con la cosa y, en particular, dilucidar si el poseedor en nombre ajeno tiene legitimación activa para ejercitar los interdictos, para actuar defensivamente contra cualquier acto de perturbación o despojo.

En nuestro sistema normativo, el poseedor en nombre ajeno tiene facultad de ejercitar las llamadas acciones interdictales.

5.4. Posesión mediata e inmediata

Aunque el Código no contiene expresa referencia a ella, es objeto de común utilización por doctrina y jurisprudencia la confrontación entre la posesión mediata y la inmediata. Dicha bipartición se utiliza con carácter general para referirse a supuestos en los que, mediante cualquier tipo de relación jurídica, quien tiene derecho a poseer la cosa transmite a otro facultades suficientes para ser poseedor de ella (supongamos, recurriendo al ejemplo paradigmático, el dueño pacta un arrendamiento).

Conforme a tal esquema, sería poseedor inmediato quien gozara de hecho de la cosa (en nuestro ejemplo, el arrendatario), debiendo calificarse de poseedor mediato quien deja de tener una posesión efectiva y material de ella (el propietario).

Si priváramos al propietario de la condición de poseedor no podrían jugar en su favor las presunciones posesorias, tampoco podría consolidar su titularidad dominical mediante usucapión, etc.

Se califica de poseedor a toda aquella persona que teniendo facultades suficientes para poseer la cosa, transmite la posesión a otra. Aquélla, en lenguaje lógico, será calificado de poseedor mediato y ésta, de poseedor inmediato, mientras que detente de forma efectiva la tenencia de la cosa y no la transmita, a su vez, a cualquier otra persona.

Ejemplo: un estudiante arrendatario de un ordenador, lo deja al cuidado de su primo por realizar un viaje, el poseedor inmediato será el primo y el poseedor mediato el propietario, el arrendatario.

La denominada posesión mediata admite grados sucesivos, pues ninguno de los poseedores intermedios pierde su condición de poseedor por transmitir la tenencia de la cosa a otra persona. Quien, finalmente, detente la tenencia material de la cosa será el único poseedor inmediato, pues la posesión inmediata no admite graduación.

El poseedor inmediato, en dependencia del supuesto de hecho de que se trate, puede adquirir también la posesión como derecho, en cuanto la continuidad posesoria constituye un presupuesto del propio ejercicio de las facultades inherentes a la relación jurídica de que se trate. Por ejemplo, es obvio que el arrendatario, aunque -frente al propietario arrendador- haya de calificarse como poseedor inmediato, tiene derecho a poseer durante el período establecido y, por tanto, cuenta con la posesión como derecho a su favor.

5.5. Posesión injusta o viciosa

Puede considerarse que la posesión injusta y la posesión viciosa son conceptos equiparables en cuanto derivación de valoraciones de orden axiológico. Quien carezca de derecho para poseer como hecho habría de ser calificado como poseedor injusto o vicioso.

El Código Civil excluye radicalmente la adquisición de la posesión como hecho de forma violenta o clandestina:

  1. En ningún caso puede adquirirse violentamente la posesión mientras exista un poseedor que se oponga ello. El que se crea con acción o derecho para privar a otro de la tenencia de una cosa, siempre que el tenedor resista la entrega, deberá solicitar el auxilio de la Autoridad competente (art. 441).
  2. Los actos... ejecutados clandestinamente y sin conocimiento del poseedor de una cosa, o con violencia, no afectan a la posesión (art. 444).

Sin embargo, se ve dificultado por lo dispuesto en el art 460.4 CC, conforme al cual: "El poseedor puede perder su posesión: ... por la posesión de otro, aun contra la voluntad del antiguo poseedor, si la nueva posesión hubiese durado más de un año". Dicho precepto califica la tenencia material por el despojante como posesión y, además, establece que la continuidad posesoria por un período superior al año determina la pérdida de "la posesión... del antiguo poseedor". En consecuencia, resulta verdaderamente insuperable dejar de calificar como posesión incluso la mera tenencia material de la cosa por parte del despojante.

El despojante, pues, habrá de ser considerado como un poseedor de hecho, cuya posesión como hecho se encuentra interdictalmente protegida frente a terceros que, a su vez, pretendieran privarle de la tenencia de la cosa.

La posesión del despojante (según el profesor Albaladejo) habría de encontrarse protegida incluso frente a la recuperación clandestina o violenta intentado por el despojado. Por ello habría que diferenciarse ambos conceptos de posesión injusta y viciosa, pues el despojado que recupera clandestina o violentamente la cosa tendría una posesión justa, pero al mismo tiempo viciosa.

5.6. Posesión de buena y de mala fe

La determinación de si el poseedor tiene o no buena fe plantea un aspecto sumamente cercano al carácter justo o injusto de la posesión, pues en definitiva la posesión de buena fe ha de relacionarse con el título que habilita o justifica la posesión . De otra parte, la posesión de buena fe es extraordinariamente importante en relación con los siguientes aspectos:

  1. Respecto de la posible o eventual usucapión de la cosa poseída en favor del poseedor que, a través de aquélla , en su forma de usucapión ordinaria, se convertiría en propietario.
  2. Atendiendo a la especial función legitimadora que otorga a la posesión de los bienes muebles adquirida de buena fe.
  3. El peculiar régimen jurídico establecido respecto de la liquidación del estado posesorio, en la cual el criterio diversificador es precisamente la buena o mala fe del poseedor que deja o ha de dejar de serlo.

La buena fe del poseedor consiste en la creencia de que la persona de quien recibió la cosa era dueño de ella y podía transmitir su dominio (art. 1950).

Se reputa poseedor de buena fe al que ignora que en su título o modo de adquirir exista vicio que lo invalide (art. 433).

Así pues, el poseedor usucapiente ha de tener creencia de legalidad posesoria ad usucapionem y simultáneamente, ignorancia de ilegitimidad posesoria. El poseedor usucapiente ha de considerarse a sí mismo dueño de la cosa o titular del derecho real de que se trate.

Naturalmente no basta la mera alegación del usucapiente, sino que ha de demostrarse en términos objetivos que la situación del poseedor puede ser considerada de buena fe, por darse las dos circunstancias legalmente requeridas:

  1. Que el usucapiente adquirió de quien tenía facultades transmisivas suficientes.
  2. Que el acto o título transmisivo pueda ser considerado válido.

La buena fe del usucapiente ha de ser continuada y persistir durante todo el período de la posesión hábil para la usucapión, como ha declarado la jurisprudencia se necesita poseer las cosas con buena fe y justo título por el tiempo determinado por la ley.

El Código regula la posesión de buena fe preocupado única y exclusivamente por el posible efecto de la usucapión:

  1. La referencia al modo de adquirir y al vicio que lo invalide del art. 433 ha de entenderse razonablemente referido a los modos de adquirir la propiedad y los restantes derechos reales.
  2. En el art. 1950 se habla sólo de transmisión del dominio. Es decir, la buena fe del poseedor como derivación de la transmisión dominical, creencia de que la persona de quien recibió la cosa era dueño de ella y podía transmitir su dominio.

Pero los referidos artículos del Código no agotan la multiplicidad de situaciones posesorias. Se impone aplicar los principios extraídos de los art. 433 y 1950 al supuesto posesorio de que se trate, adaptando la creencia de legitimidad posesoria e ignorancia de vicio invalidante del poseedor a la posesión correspondiente:

  1. Salvo prueba en contrario, la posesión ha de ser considerada de buena fe respecto de cualquier poseedor (art. 434).
  2. Salvo prueba en contrario, la posesión inicial de buena fe se ha de seguir considerando en igual concepto salvo que existan actos que acrediten que el poseedor no ignora que posee la cosa indebidamente (art. 435).

5.7. La tolerancia posesoria y la posesión precaria

La proposición del art. 444 "Los actos meramente tolerados... no afectan a la posesión", puede entenderse en dos sentidos:

  1. En el sentido de que quien lleve a cabo los actos de tolerancia no llega a ser realmente poseedor sino un mero detentador de facto que por consiguiente no puede atribuirse ni siquiera la posesión como hecho. Tal detentador no podría contar a su favor con la protección interdictal, ni mucho menos con la posibilidad de usucapir. Tales actuaciones (la rebusca de aceituna) se asientan exclusivamente en la tolerancia del dueño (o, en su caso, poseedor) de la finca.
  2. Puede considerarse que significa que el verdadero poseedor (de derecho y de hecho), en virtud de su propia condescendencia, admite la posesión de hecho de otra persona, tolerando la realización por su parte de actos inequívocamente posesorios, en el entendido de que su posesión como derecho no puede verse afectada y que, en consecuencia, puede recuperar la posesión como hecho cuando le venga en gana.

La posesión tolerada es una posesión sin título alguno que, por tanto, habría de ceder en cualquier momento frente a la posesión como derecho, es conocida también con el nombre de posesión precaria y se da con una cierta frecuencia en el ámbito de las relaciones familiares o amicales. Por ejemplo, una persona entrega las llaves de una segunda residencia veraniega a un amigo que reside habitualmente cerca de ella por razones de seguridad o conveniencia. Llegado el verano, el propietario -que pasa sus vacaciones fuera de España- no manifiesta oposición alguna a que su amigo veranee en ella.

El poseedor precario es un verdadero poseedor, aunque sea desde luego un mero poseedor de hecho o poseedor sin título, que por ende cuenta a su favor con la protección interdictal incluso frente al poseedor de derecho. En efecto, si reclamada por éste la posesión como hecho, el poseedor precario se opone a la entrega del bien poseído, el verdadero poseedor no tendrá más remedio que acudir a la autoridad judicial para reclamar "su" posesión como hecho.

El verdadero poseedor cuenta a su favor, para la recuperación de la posesión como hecho, no sólo del interdicto de recuperar sino también con el juicio de desahucio regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando el precario recaiga sobre bienes inmuebles.

Lo más acertado sería concluir que, aunque carezca de título jurídico real o contractual para ello, la posesión del precarista no puede ser calificada de mala fe, en cuanto se encuentra fundada en la condescendencia o beneplácito del verdadero poseedor o titular de la cosa. Pero los precaristas no pueden ejercitar el derecho de retención.

En la vigente LEC el juicio de desahucio no aparece formulado en cuanto tal, de manera autónoma. Pero sigue siendo objeto de contemplación por la LEC, (referido al juicio verbal) al contemplar las demandas que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer la finca.

Según la LEC, el juicio de desahucio puede configurarse como un proceso especial, de naturaleza declarativa y carácter sumario, mediante el cual se pretende dar por finalizada una situación posesoria de precario.

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