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Si las cosas abandonadas stricto sensu pueden legalmente ocuparse, por el contrario, no son susceptibles de apropiación las cosas perdidas (la pasajera, además de abandonar la revista, se deja en el tren -sin duda inadvertidamente- un magnífico abrigo de visón) ni las cosas abandonadas de forma necesaria o involuntaria (un automóvil averiado en una cuneta o la carga de un buque con avería a la gruesa). En efecto, se apartaría notablemente de la idea de justicia un sistema jurídico que legitimase la apropiación de los objetos perdidos y por ello, tanto el Código Civil cuanto otras disposiciones legislativas, establecen una serie de criterios normativos que, sin detrimento del premio o recompensa que pueda merecer el descubridor de la cosa perdida (o incluso su conversión en propietario), procuren la restitución a su legítimo dueño de lo que, inadvertidamente o por cualesquiera otros azares de la fortuna, hubiere perdido o se hubiere desposeído.

2.1. El régimen del Código Civil

Nuestro Código Civil regula con suficiente detalle la suerte de las cosas perdidas en los arts. 615 y 616, cuya mera transcripción será más que suficiente para hacerse una idea inicial del régimen jurídico básico de lo que doctrinalmente se denomina hallazgo; esto es, el encontrar una cosa mueble que no merezca la calificación de tesoro.

Conforme al art. 615 "El que encontrare una cosa mueble, que no sea tesoro, debe restituirla a su anterior poseedor. Si éste no fuere conocido, deberá consignarla inmediatamente en poder del Alcalde del pueblo donde se hubiese verificado el hallazgo. El Alcalde hará publicar éste, en la forma acostumbrada, dos domingos consecutivos.

Si la cosa no pudiere conservarse sin deterioro o sin hacer gastos que disminuyan notablemente su valor, se venderá en pública subasta luego que hubiesen pasado ocho días desde el segundo anuncio sin haberse presentado el dueño, y se depositará su precio.

Pasados dos años, a contar desde el día de la segunda publicación, sin haberse presentado el dueño, se adjudicará la cosa encontrada o su valor al que la hubiese hallado .

Tanto éste como el propietario estarán obligados, cada cual en su caso, a satisfacer los gastos".

Por su parte, el art. 616, regula el supuesto de que el propietario reclame la cosa, estableciendo qué "Si se presentare a tiempo el propietario, estará obligado a abonar, a título de premio, al que hubiese hecho el hallazgo, la décima parte de la suma o del precio de la cosa encontrada. Cuando el valor del hallazgo excediese a 20€, el premio se reducirá al 5%".

Por consiguiente, la primera idea que ha de resaltarse es que el descubridor o hallador de una cosa perdida se encuentra obligado a consignarla en la dependencias municipales. De no hacerlo, puede ser sancionado incluso por vía penal, al ser considerado reo de apropiación indebida (art. 253 CP).

Una vez que haya consignado debidamente la cosa encontrada, las facultades otorgadas por el Código Civil al hallador son claramente distintas según aparezca o no el propietario de la cosa perdida y, en su caso, se produzca la consiguiente restitución:

  1. La recompensa o premio: En el supuesto de que la cosa perdida sea restituida a su propietario, éste se encuentra obligado, como regla, a recompensar al hallador con una cantidad equivalente al cinco por ciento del valor de la cosa, salvo que el mismo propietario haya ofrecido públicamente una mayor recompensa.
  2. La atribución de la cosa (o su valor) al hallador: Si transcurridos dos años, el propietario de la cosa no apareciere (o incluso apareciendo no reclamase la restitución de aquélla), el hallador tiene derecho a convertirse en propietario de la cosa o, en su defecto, al valor obtenido por su venta en pública subasta.

La adquisición en propiedad de la cosa se produce indudablemente de forma originaria en favor del hallador, bien se entienda fundada en una atribución ex lege (Pantaleón) o bien, como es más común entender, en una figura especial de ocupación originada por el abandono, consciente o no, realizado por el anterior propietario (Moreu Ballonga).

2.2. Los hallazgos regulados por leyes especiales

Es inadmisible que las mercancías arrojadas al mar para salvar un buque (sobre todo cuando se encuentra "a la vista de la costa") puedan ser consideradas carentes de dueño y, por tanto, susceptibles de ocupación. Semejante constatación constituye el arranque de una serie de disposiciones legislativas que establecen parámetros normativos claramente diversos de los fijados por el Código Civil. Es el caso de: Ley 48/1960 de 21 de julio de Navegación Aérea; Ley 60/1962, de 24 de diciembre, reguladora de los Auxilios, Salvamentos, Remolques, Hallazgos y Extracciones Marítimos; y diversas órdenes Ministeriales relativas a los automóviles en situación de abandono. Por tanto, hay que indicar que en general se niega en los supuestos de las leyes especiales al hallador la posibilidad de adquirir la propiedad de la cosa, por atribuírsela directamente el Estado.

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