3.1. Concepto y regulación del Código Civil
Nuestro Código Civil define al tesoro oculto en el art. 352 en los siguientes términos: "Se entiende por tesoro oculto, para los efectos de la Ley, el depósito oculto e ignorado de dinero, alhajas u otros objetos preciosos, cuya legítima pertenencia no conste". Respecto de la definición pauliana recogida en el Digesto, ha desaparecido textualmente el requisito de la antigüedad o vetustez de los objetos que han permanecido ocultos, aunque no es seguro que pueda prescindirse de tal caracterización. Por lo demás, sigue nuestro Código Civil, una vez más y de cerca, los patrones romanos, que exigen considerar la presencia de las siguientes notas o características:
- Carácter mobiliario y valioso de los bienes ocultos: la descripción legal de dinero, alhajas u otros objetos preciosos es naturalmente enunciativa, pero establece el presupuesto de que los bienes encontrados han de ser muebles y, por otra parte, valiosos. "Preciosos" dice el precepto, es decir, "de precio", en el sentido de costosos o valiosos, posiblemente porque la experiencia histórica demuestra que, en caso de ser intrascendentes económicamente, la invención de objetos ocultos no presenta problema alguno.
- Depósito oculto e ignorado: los muebles objeto de descubrimiento han de ser ignorados o deben haber estado escondidos u ocultos durante un período de tiempo que impida saber quién sea su actual dueño, aunque a través del propio descubrimiento pueda conocerse quién lo fue en el momento de su "depósito": así, por ejemplo, en el caso de la STS de 27 de junio de 1988, en el que el descubrimiento de una lata o bote con su contenido de monedas y documentos, a través de estos últimos, permitió determinar con total certidumbre quién fue su propietario en el momento del depósito. Por tanto, el término "depósito" debe entenderse en su sentido convencional y usual de colocación, ubicación, guarda o ocultación en cualquier lugar o escondrijo (y no, por supuesto, en sentido técnico). La ocultación puede haberse generado por la propia actuación humana, pretendiendo ocultar a la codicia ajena determinados bienes valiosos, o por cualesquiera otras circunstancias, incluidas por supuesto las geológicas, relativas a los yacimientos propiamente dichos.
- Falta de legítimo dueño: conforme a la relación enunciativa del art. 610, el tesoro oculto (junto con la caza y pesca y, de otra parte, las cosas muebles abandonadas) constituye un "bien apropiable por naturaleza que carece de dueño". Dada tal premisa, es natural que el Código, al definir el tesoro en el art. 532, siga requiriendo que el tesoro carezca de dueño, circunstancia que será más fácil de acreditar cuanto más antiguos sean los objetos hallados (STS 17 de abril de 1951), pese a que -conforme a la dicción legal- los objetos que constituyan el tesoro no han de ser necesariamente antiguos. Por ello, en rigor, no resulta tan diáfano prescindir de la antigüedad de los bienes descubiertos, como se deduciría de una lectura prima facie del art. 352, ni siquiera de la antigüedad del propio depósito en relación con aquellos casos en que la ocultación o el resguardo de bienes preciosos ha sido realizado conscientemente por alguna persona. Así lo acredita el análisis de la jurisprudencia.
3.2. Reglas de atribución
El tesoro pertenece, en principio, al dueño del terreno en que hubiese sido hallado, conforme al art. 351.1. No obstante, si quien descubre o halla el tesoro lo hace por casualidad y es persona diferente al dueño del terreno, "la mitad se aplicará al descubridor" (art. 351.2). Pese a que el art. 351 hable "del terreno en que se hallare" el tesoro, éste no tiene por qué encontrarse necesariamente "enterrado" en el suelo o en el terreno, sino que, como contemplan algunas de las sentencias referidas, el tesoro puede encontrarse oculto en algún bien mueble (máquina abandonada en un cobertizo, mueble librería con o sin doble fondo, etc.).
En segundo lugar, conviene precisar que si el descubrimiento se lleva a cabo por una persona en "propiedad ajena", sus efectos son los mismos que si tal propiedad corresponde al Estado o a cualesquiera otras corporaciones públicas. Por tanto, el pasaje normativo del art. 351.2 que describe "el descubrimiento en propiedad ajena, o del Estado, ..." es redundante.
El descubrimiento realizado por el dueño. En tal supuesto, conforme al art. 351.1, el tesoro pertenece al dueño, quien, según el art. 610, lo adquiere por ocupación, dado que la propia norma sienta como premisa que el tesoro oculto carece de dueño. De forma expresa, prevé el art. 1632.2 que el enfiteuta "Tiene los mismos derechos que corresponderían al propietario en los tesoros y minas que se descubran en la finca enfitéutica" (Es enfitéutico el censo cuando una persona cede a otra el dominio de una finca, reservándose el directo y el derecho a percibir del enfiteuta una pensión anual en reconocimiento de este mismo dominio). En sentido antagónico, la segunda proposición del art. 471 establece que el usufructuario "respecto de los tesoros que se hallaren en la finca, será considerado como extraño". En consecuencia, cualquier poseedor o usuario de la finca por cualquier título -salvo el de enfiteusis- debe ser considerado tercero a efectos de atribución de los tesoros ocultos.
El descubrimiento casual realizado por tercero. En el caso de que el descubridor del tesoro sea cualquier otra persona diferente al dueño, el hallazgo determina que "la mitad se aplicará al descubridor".
Dicha expresión puede entenderse tanto al valor de las cosas preciosas objeto del descubrimiento, cuanto a ellas mismas consideradas, atribuyéndose al descubridor la mitad de su valor, o en cambio, una cuota de copropiedad ordinaria del 50% sobre el tesoro. La doctrina actual considera preferible predicar la situación de copropiedad entre el propietario y el descubridor. Por tanto, ninguno es titular de un derecho de crédito frente al otro.
Requiere el Código que el descubrimiento tenga lugar por casualidad, es decir, por azar o fortuna, con ocasión de tareas o actividades que no se encuentren dirigidas precisamente a la búsqueda de un posible tesoro oculto. El ejemplo paradigmático (y al tiempo real) es el descubrimiento de escondrijos con ocasión de la demolición de edificios por parte de los albañiles o peones que, en el curso de una obra, realizan el descubrimiento de las cosas atesoradas por sus antiguos dueños. En tal caso, la jurisprudencia (al menos, la llamada menor) ha tenido ocasión reiterada de afirmar que es el propio albañil quien debe ser considerado descubridor y no el contratista de la obra (aunque simultáneamente sea propietario del inmueble) de demolición o reparación.
La adquisición de la copropiedad del tesoro en favor del inventor o descubridor se genera en virtud de ocupación de forma automática o simultáneamente con el descubrimiento, ya que al aflorar o aparecer un nuevo bien nullius, la Ley prevé tal adjudicación no por entero, sino exclusivamente por mitad.
3.3. Primacía de los intereses generales: legislación de Patrimonio Histórico
Pese a su antigüedad, el Código Civil se preocupaba de recalcar en el párrafo tercero del art. 351 que "Si los efectos descubiertos fueren interesantes para las Ciencias o las Artes, podrá el Estado adquirirlos por su justo precio, que se distribuirá en conformidad a lo declarado". Esto es, se habilitaba legalmente al Estado para expropiar los tesoros ocultos que fueran interesantes desde el punto de vista científico o artístico. En dicha línea, otras disposiciones legales posteriores se han ido encargando de reducir paulatinamente el ámbito de aplicación de los preceptos del Código Civil. Inicia dicha evolución la Ley de 7 de julio de 1911 sobre Excavaciones Arqueológicas y Conservación de Ruinas y Antigüedades (su Reglamento fue aprobado por RD de 1 de marzo de 1912). Aunque sigue manteniendo la indemnización al descubridor y al dueño del terreno (art. 5), el tesoro no pertenece ya al propietario del terreno ni al descubridor, sino al Estado.
La LPHE invierte los principios establecidos en el Código Civil y cierra el proceso de negación de la ocupación en favor de los particulares respecto de los bienes muebles que se consideran integrados en el Patrimonio Histórico Español. Para ello, establece la Ley, entre otras cosas lo siguiente:
- "En ningún caso será de aplicación a tales objetos lo dispuesto en el artículo 351 CC" (art. 44.1 LPHE, tercer inciso), pues la Ley establece sus propias reglas de resolución del supuesto de hecho tanto respecto de la atribución de la titularidad dominical del tesoro cuanto respecto del premio otorgado al descubridor y/o propietario del terreno.
- En relación con el primer punto, los referidos bienes se califican sin ambages como bienes de dominio público (art. 44.1 LPHE, primer inciso: "Son bienes de dominio público todos los objetos y restos materiales que posean los valores que son propios del Patrimonio Histórico Español y sean descubiertos como consecuencia de excavaciones, remociones de tierra u obras de cualquier índole o por azar"). La amplitud del texto transcrito permite concluir que tales bienes son objeto de automática adquisición por parte del Estado, incluso en el caso de que las circunstancias de hecho pudieran avalar que el actual titular dominical del inmueble fuere heredero, por ejemplo, de quien llevó a cabo el enterramiento -en el siglo XVI- de un conjunto de monedas de curso legal bajo el reinado de Carlos I o de piedras preciosas traídas de las Indias.
- Respecto al premio otorgado al descubridor y/o propietario del terreno, dispone el art. 44.3 LPHE que "el descubridor y el propietario del lugar en que hubiere sido encontrado el objeto tienen derecho, en concepto de premio en metálico, a la mitad del valor que en tasación legal se le atribuya, que se distribuirá entre ellos por partes iguales". El descubridor tiene derecho al 50% del tesoro aunque sea bien mueble o inmueble.
- El descubridor está obligado a comunicar el descubrimiento a la Administración competente (art. 44.1 LPHE). Caso de no hacerlo, tanto el descubridor cuanto el propietario del terreno perderán el derecho al premio anteriormente reseñado.
Por tanto, cabe concluir que la ocupación del tesoro oculto queda radicalmente excluida respecto de los bienes de valor histórico, en sentido amplio.