Naturalmente, si la usucapión se asienta en la posesión, es claro que sólo podrán usucapirse (la propiedad de) aquellos bienes o (la titularidad de) derechos reales que son susceptibles de ser objeto de posesión y que, por tanto, la continuidad posesoria es el necesario punto de partida de todo el proceso adquisitivo por usucapión.
El Código exige, a efectos de usucapión, que la posesión sea "en concepto de dueño, pública, pacífica, y no interrumpida" (art. 1941). El poseedor se ha de comportar como dueño (o como titular del derecho real de que se trate) durante un determinado plazo temporal, sin que nadie discuta semejante señorío, para llegar a convertirse realmente en propietario (o en titular de otro derecho real susceptible de posesión):
- Sólo la posesión que se adquiere y se disfruta en concepto de dueño puede servir de título para adquirir el dominio (art. 447).
- No aprovechan para la posesión los actos de carácter posesorio, ejecutados en virtud de licencia o por mera tolerancia del dueño o del titular de un mejor derecho a poseer (art. 1942).
- Los actos meramente tolerados, y los ejecutados clandestinamente y sin conocimiento del poseedor de una cosa, o con violencia, no afectan a la posesión (art. 444).
- En ningún caso puede adquirirse violentamente la posesión (art. 441).
De otra parte, resulta claro que la posesión del usucapiente debe ser efectiva durante determinados plazos. Los veremos, sin embargo, más adelante. Ahora conviene insistir en las características que, en todo caso, ha de revestir la posesión para poder considerarla apta para la usucapión.
8.1. Posesión en concepto de dueño
Sólo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño puede servir de título para adquirir el dominio (arts. 1941 y 447). Dicho tenor literal se encuentra referido a la adquisición de la propiedad mediante usucapión y los términos legales deben adecuarse al supuesto en que cuanto se pretende usucapir no sea la propiedad sino un derecho real poseíble. De ahí que si el poseedor que pretende usucapir actúa por mera tolerancia del dueño de la cosa, sus actos posesorios sean irrelevantes a efectos de usucapión.
8.2. Posesión pública
La actitud o actividad de quien pretende usucapir debe acreditarse mediante la realización de actos posesorios que manifiesten frente a los demás la creencia del usucapiente de que, verdaderamente, está ejercitando facultades que le competen. Por consiguiente, si el usucapiente actúa mediante ocultación o de forma clandestina, su posesión es igualmente irrelevante a efectos de usucapión. De ahí que el art. 444 establezca que "los actos ejecutados clandestinamente […] no afectan a la posesión", en el sentido de que la clandestinidad excluye la posibilidad de usucapir.
8.3. Posesión pacífica
El carácter pacífico de la posesión que reclama el art. 1941 implica, en primer lugar, que la adquisición de la posesión por parte del usucapiente no haya sido llevada a cabo de forma violenta, pues en tal caso el vicio de origen que acarrea la posesión la inhabilita a efectos de usucapión. Por ello y por ejemplo, el art. 1956 establece que las cosas muebles hurtadas o robadas no podrán ser prescritas (esto es, usucapidas) por los que las hurtaron o robaron, ni por los cómplices o encubridores. En segundo lugar, el carácter pacífico de la possessio ad usucapionem supone que, durante todo el período posesorio que haya de darse, el usucapiente no encuentra ni halla oposición por parte del verdadero propietario de la cosa (o del legítimo titular del derecho real en cuestión). En caso de que la posesión del usucapiente sea objeto de discusión o debate, sea judicial o no, perdería el carácter de pacífica y, por consiguiente, dejaría de desplegar efectos en relación con la usucapión pretendida.
8.4. Posesión ininterrumpida
Exige el art. 1941 que la posesión ha de ser "... no interrumpida", esto es, la posesión ha de ser continuada e ininterrumpida. En efecto, si se produjere cualquier acto de interrupción de la posesión, de conformidad con las reglas generales, dejaría de correr el plazo prescriptivo del usucapiente y se requeriría comenzar a computar el plazo prescriptivo otra vez desde el comienzo, en caso de que -tras ese acto de ejercicio de su derecho- el verdadero titular de la cosa o del derecho comenzase una nueva etapa de inactividad.
La posesión se interrumpe, para los efectos de la prescripción (usucapión), natural o civilmente (art. 1943). El art. 1944 CC califica de interrupción natural el cese o la pérdida de la posesión "por más de un año". El art. 1945 CC, por su parte, considera que hay interrupción civil cuando se produce una citación judicial instada por el verdadero dueño o titular del derecho cuya usucapión se encuentra en curso. Cualquier reconocimiento expreso o tácito que el poseedor hiciere del derecho del dueño interrumpe la posesión.
La interrupción civil presenta características propias, que conviene subrayar. Si el proceso judicial instado por el verdadero dueño o titular termina estimando las razones de éste, la usucapión, además de quedar interrumpida, no habrá tenido lugar. En cambio se priva de efectos interruptivos a la citación judicial en los siguientes casos:
- Si fuere nula por falta de solemnidades legales.
- Si el actor desistiere de la demanda o dejare caducar la instancia
- Si el poseedor fuere absuelto de la demanda.
En consecuencia, bajo tales supuestos, la citación judicial llevada a efecto a consecuencia de la actuación del eventual verdadero dueño o titular carece de efecto interruptivo y, por consiguiente, el plazo durante el cual ha venido corriendo la usucapión juega en favor del poseedor usucapiente, quien, por tanto, no ha de volver a comenzar a computar el plazo, sino que puede llegar a adquirir mediante usucapión el derecho real en liza una vez que concluya el periodo restante del plazo posesorio correspondiente.