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La idea inicial de accesión la proporciona el art. 353 CC, disponiendo que "La propiedad de los bienes da derecho por accesión a todo lo que ellos producen, o se les une o incorpora, natural o artificialmente".

La accesión supone la atracción o absorción de una cosa accesoria por otra de mayor valor o principal que otorga al propietario de esta última la facultad de apropiarse de aquélla, conforme al viejo brocardo o principio formulado con la expresión latina accesorium sequitur principale (la cosa accesoria sigue la suerte de la principal, podríamos decir), que constituye la idea inspiradora de la regulación del Código, siguiendo las matrices romanas, aunque realmente no se encuentre recogido en precepto alguno de carácter general.

En tal sentido, técnicamente hablando, por imperativo de la ley, la accesión constituye un modo de adquirir la propiedad de las cosas accesorias, aunque no sea objeto de mención explícita en el art. 609 CC.

6.1. Accesión de inmueble a inmueble

Bajo tal denominación suelen estudiarse los cuatro supuestos de incrementos fluviales ya conocidos y regulados por el Derecho romano como casos de accesión en favor de los predios a causa de la aportación de las aguas o de las crecidas de los ríos: alluvio, avulsio, alveus derelictus, e insula in flumine nata.

Si los supuestos de aluvión, avulsión, mutación de cauce o formación de isla, se producen de forma natural, esto es, a consecuencia de los propios fenómenos naturales (lluvia, deshielo, etc.), las normas a aplicar con carácter general son las tradicionales normas civiles. En cambio, si las modificaciones en la extensión de las fincas de los territorios ribereños tuvieran lugar a consecuencia de la intervención humana, el segundo inciso del artículo citado dispone que respecto de "las modificaciones que se originen por las obras legalmente autorizadas se estará a lo establecido en la concesión o autorización correspondiente".

A) Aluvión y avulsión

En términos geológicos, se denominan terrenos de aluvión los que quedan al descubierto después de las avenidas de agua . Por tanto, el fenómeno físico del aluvión consiste en el incremento que pueden sufrir los terrenos ribereños de los ríos a consecuencia del depósito de los distintos materiales que puedan portar o arrastrar las aguas fluviales en caso de crecida.

Jurídicamente, sin embargo, nuestro Código obliga a distinguir entre los supuestos de aluvión y de avulsión. El primero de ellos quedaría reservado a los casos en que el depósito de tierra o materiales se produce de forma paulatina y constante, sin que exista propiamente avenida de aguas; mientras que, por el contrario, las corrientes torrenciales o las grandes avenidas podrían originar el supuesto de avulsión.

En tal sentido, establece el art. 366 CC que "Pertenece a los dueños de las heredades confinantes con las riberas de los ríos el acrecentamiento que aquéllas reciben paulatinamente por efecto de la corriente de las aguas". Por tanto, el posible aumento de la extensión territorial de la finca lo hace suyo el propietario en virtud de la accesión.

En cambio, los linderos físicos de las fincas propiamente dichos no quedan afectados por la "subida" o "bajada" del nivel de las aguas de los estanques o lagunas. Los dueños de las heredades confinantes con estanques o lagunas no adquieren el terreno descubierto por la disminución natural de las aguas, ni pierden el que éstas inundan en las crecidas extraordinarias (art. 367). A la misma conclusión ha de llegarse ahora en relación con los terrenos adyacentes a los cauces de los ríos, según la Ley de Aguas que dispone que "los terrenos que puedan resultar inundados durante las crecidas no ordinarias de lagos, lagunas, embalses, ríos o arroyos, conservarán la calificación jurídica y la titularidad dominical que tuvieren". En cuanto al descenso de las aguas fluviales, ha de tenerse en cuenta también la ley de Agua, que considera "Alveo o cauce natural de una corriente continua o discontinua es el terreno cubierto por las aguas en las máximas crecidas ordinarias". Siendo así que los causes fluviales constituyen en todo caso dominio público hidráulico del Estado, desapareciendo totalmente la corriente de agua, el propietario de los terrenos ribereños no tiene facultad de accesión alguna en relación con el cauce.

Como ya se ha indicado, la avulsión implica una extraordinaria avenida de aguas que, violentamente (no, por tanto, paulatinamente), provoque de forma brusca e irrefrenable la separación o extirpación de un trozo de terreno o arbolado de una finca para, aguas abajo, depositarlos en otra finca perteneciente a distinto dueño.

Nuestro Código regula, respectivamente, ambos supuestos en los arts. 368 y 369. En el primero de ellos establece el Código (separándose de la tradición histórica) que "cuando la corriente de un río, arroyo o torrente segrega de una heredad de su ribera una porción conocida de terreno y la transporta a otra heredad, el dueño de la finca a que pertenecía la parte segregada conserva la propiedad de ésta".

Respecto del arbolado (o, debe entenderse, plantación en general), el art. 369 dispone que "Los árboles arrancados y transportados por las corrientes de las aguas pertenecen al propietario del terreno donde vayan a parar, si no los reclaman dentro de un mes los antiguos dueños. Si éstos los reclaman, deberán abonar los gastos ocasionados en recogerlos o ponerlos en lugar seguro".

B) Mutación de cauce

El fenómeno consiste, obviamente, en la circunstancia de que las aguas de un río varían su curso, se desvían del terreno que hasta entonces ocupaban, pasando a anegar otras tierras. El Código Civil regula la mutación de cauce en los arts. 370 y 372. Para el Código Civil, los terrenos ocupados por el cauce abandonado acrecen, en virtud de accesión, las fincas o heredades ribereñas, en dependencia del supuesto de hecho concreto:

  • Si la finca ribereña ocupa ambos márgenes del cauce abandonado, conforme a la primera proposición del art. 370, los terrenos liberados pertenecerán al propietario de aquélla.
  • Si se abre un nuevo cauce en dicha finca (fenómeno nada extraño, sobre todo en caso de largas sequías seguidas de lluvias torrenciales), con abandono del anterior, respecto del abandonado habrá de aplicarse lo establecido por el art. 370 (accesión a favor del propietario), mientras que los terrenos ocupados por el nuevo cauce habrán de considerarse, de dominio público, según establece el art. 372.
  • "Si el cauce abandonado separaba heredades de distintos dueños -concluye el art. 370-, la nueva línea correrá equidistante de unas y otras". Esto es, el cauce se dividiría longitudinalmente entre los propietarios de las fincas de una y otra ribera.

Probablemente la regulación civil se haya afectado por la Ley de aguas, pues actualmente los cauces de las corrientes naturales, sean continuas o discontinuas, constituyen siempre dominio público hidráulico del Estado. Antes la accesión a favor de los propietarios de los predios ribereños tenía lugar de forma indubitada.

C) Formación de isla

El posible debate sobre la accesión en relación con las islas formadas ex novo queda limitado al supuesto de que su nacimiento se produzca en los ríos que no sean navegables ni flotables. En efecto, el propio art. 371 CC preceptúa que "Las islas que se forman en los mares adyacentes a las costas de España y en los ríos navegables y flotables, pertenecen al Estado".

Por otra parte, propiamente hablando tampoco existe, derecho de accesión cuando la corriente de un río, al dividirse en distintos brazos (caso típico de los estuarios o de los cauces con mínima pendiente), produce la separación de porciones de una misma finca. En tal caso, el art. 374 sigue reconociendo la propiedad del titular originario de la finca. Para el caso de que el nacimiento de la isla acaezca en los restantes ríos (sólo respecto de los tramos hasta donde no lleguen las mareas) y se dé el supuesto de accesión, ha de atenderse a lo establecido en el art. 373 CC: "Las islas que por sucesiva acumulación de arrastres superiores se van formando en los ríos, pertenecen a los dueños de las márgenes u orillas más cercanas a cada una, o a los de ambas márgenes si la isla se hallase en medio del río, dividiéndose entonces longitudinalmente, por mitad. Si una sola isla así formada distase de una margen más que de otra, será por completo dueño de ella el de la margen más cercana".

6.2. Accesión de mueble a inmueble

El segundo gran grupo de supuestos a considerar en materia de accesión viene representado por el hecho de que determinados bienes muebles (materiales de obra, árboles o plantaciones, y semillas o siembra: inaedificatio, plantatio y satio en las fuentes romanas) se incorporen al suelo, bien inmueble por antonomasia. El principio general que sienta el Código al respecto se formula en el art. 358: "Lo edificado, plantado o sembrado en predios ajenos, y las mejoras o reparaciones hechas en ellos, pertenecen al dueño de los mismos (de los predios) con sujeción a lo que se dispone en los artículos siguientes". Esto es, lo principal es el suelo y lo accesorio la construcción, plantación o siembra llevadas a cabo en dicho suelo. Por tanto, el propietario del terreno o dominus soli adquiere por accesión todo cuanto a él se incorpora.

La posición del titular dominical del suelo se ve reforzada además por la presunción establecida en el art. 359: "Todas las obras, siembras y plantaciones se presumen hechas por el propietario y a su costa, mientras no se pruebe lo contrario". Se presupone, pues, salvo prueba en contrario, que el dominus soli ha realizado todas las obras y plantaciones que recaigan sobre el terreno.

En el caso de probarse que la incorporación al inmueble fue realizada por persona distinta al propietario del suelo, la pugna o tensión de intereses entre ambas personas sigue existiendo, sobre todo en el caso de que la actuación del incorporante haya sido de buena fe. Por tanto, es necesario considerar los distintos supuestos que puedan darse.

A) Suelo propio y materiales ajenos

Establece al respecto el art. 360 CC que "El propietario del suelo que hiciere en él, por sí o por otro, plantaciones, construcciones u obras con materiales ajenos, debe abonar su valor; y, si hubiere obrado de mala fe, estará además obligado al resarcimiento de daños y perjuicios. El dueño de los materiales tendrá derecho a retirarlos sólo en el caso de que pueda hacerlo sin menoscabo de la obra construida, o sin que por ello perezcan las plantaciones, construcciones u obras ejecutadas".

El tratamiento legal de la cuestión es francamente criticable y parece legitimar la intervención del dominus soli en la suerte y fortuna de los materiales ajenos, extralimitando las consideraciones acerca del valor de los bienes inmuebles hasta extremos difíciles de defender.

B) Materiales propios y suelo ajeno

El revés de la medalla del supuesto anterior se presenta en el caso de que el dueño de los materiales sea quien, de buena o de mala fe, adopta la iniciativa (desgraciada para él, como en seguida veremos) de incorporarlos al suelo ajeno. Dada la prevalencia otorgada a los bienes inmuebles, el Código reacciona con extraordinaria dureza (si no saña) contra el incorporante, incluso en el caso de que haya actuado de buena fe.

  • Actuación de mala fe. Si quien incorpora los materiales ha actuado de mala fe, pierde irremisiblemente "lo edificado, plantado o sembrado, sin derecho a indemnización" (art. 362), pues todos los materiales los hace suyos en virtud de accesión el propietario del suelo, si así le conviene o le interesa.
  • Actuación de buena fe. Incluso en el supuesto de que el incorporante haya actuado de buena fe, el Código se pronuncia abiertamente en favor del dominus soli, pues le atribuye la iniciativa en la pugna de intereses establecida. Será el propietario del suelo quien decida si hace suya la incorporación realizada o, por el contrario, obliga a situarse al incorporante en posición de comprador o de arrendatario:
    • Si el propietario del suelo opta por "hacer suya la obra, siembra o plantación", habrá de abonar al incorporante sólo los gastos necesarios y útiles (art. 361, por remisión a los arts. 453 y 454).
    • Si el propietario del suelo, en cambio, opta por la otra alternativa podrá "obligar al que fabricó o plantó a pagarle el precio del terreno, y al que sembró, la renta correspondiente" (art. 361).

Un caso particular de accesión es contemplado en la STS 39/2016 de 8 de febrero, en la que una copropietaria de una finca recibida por herencia construye en la misma un edificio con dinero ganancial, con lo cual podría decirse que construye en suelo parcialmente ajeno. La construcción se lleva a cabo a la vista de todos los comuneros e incluso con la participación activa de ellos. Cuando comparecen todos para la aceptación de la herencia, el edificio de la actora, cuya retención se discute, se encontraba ya terminado: procede que la actora retenga el edificio levantado por ella hasta que se practique la división de la finca común, en evitación de perjuicios irreparables para quien ha obrado de buena fe inducida por el consentimiento de todos los comuneros; una vez practicada la división de la cosa común, el que adquiera la condición de titular de la finca o, en su caso, de la parcela en que se encuentra ubicada la edificación, podrá, por analogía, hacer uso de las previsiones que recoge el art. 361 CC.

De otro lado, la STSJ de Galicia 39/2016 de 31 de octubre, respecto de bienes demaniales construidos en suelo ajeno de monte vecinal, indica que no es el Ayuntamiento edificante a quien compete ejercitar el derecho que el art. 361 CC reconoce exclusivamente a la comunidad vecinal propietaria del terreno litigioso, el monte en mano común […] y todavía menos, si cabe, imponiéndole a ésta hacer suyo (previa indemnización) lo construido, por lo demás no susceptible de apropiación particular al tener las edificaciones levantadas la naturaleza de bienes de dominio público, con la consiguiente cercenación de la otra opción que el precepto le reconoce, en realidad la única que conserva la comunidad vecinal, y en cuya virtud podría obligar al Ayuntamiento constructor a pagarle el precio del terreno ocupado mediante su permuta en los términos del art. 8 LMVMC, a salvo la vía de su expropiación (art. 6 LMVMC) o la de acordar uno y otro litigante su cesión (art. 5 LMVMC).

C) Suelo ajeno y materiales ajenos

Rizando el rizo de cuanto venimos viendo, ha de considerarse finalmente el supuesto de que el incorporante, utilizando materiales ajenos, actúe sobre suelo igualmente ajeno. El supuesto, sin lugar a dudas, es sumamente raro en la práctica y no ha sido objeto de aplicación por parte del Tribunal Supremo. No obstante, es objeto de contemplación por el Código Civil en su art. 365.

6.3. La denominada accesión invertida o construcción extralimitada

A) La construcción extralimitada y la inversión de las reglas de accesión

En particular, el conflicto de intereses derivado de la construcción de un moderno edificio de numerosas plantas (y, por tanto, de altísimo valor económico), realizado básicamente en terreno propio, pero en la que, actuando de buena fe el constructor, invada parcialmente una parcela de terreno ajeno, plantea ribetes de difícil solución si ha de atenderse exclusivamente a los criterios normativos expresamente recogidos por el Código en el articulado que venimos analizando.

Habiendo sido construido el edificio principalmente en terreno propio y siendo indivisible, la directa aplicación del art. 361 ("el dueño del terreno en que se edificare, sembrare o plantare de buena fe, tendrá derecho a hacer suya la obra, siembra o plantación, previa la indemnización... o a obligar al que fabricó o plantó a pagarle el precio del terreno, y al que sembró la renta correspondiente") ha sido considerada inadecuada y, por consiguiente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha terminado por llegar a la conclusión de que, frente a una laguna normativa, debía resolver ponderando los intereses en juego y aplicando los principios que se deducen del conjunto de los preceptos dedicados a regular la accesión y, en particular, la accesión de mueble a inmueble.

Actuando así y manteniendo el valor del principio de que lo accesorio sigue a lo principal , la jurisprudencia ha acabado por declarar que, en realidad, en supuestos como los descritos (sumamente frecuentes en la práctica, aunque sea por cuestión de metros) había de entenderse que lo principal era el edificio y lo accesorio el suelo, dando lugar a una composición de intereses que actualmente se conoce con el nombre de accesión invertida o de construcción extralimitada.

B) Requisitos de la accesión invertida según la jurisprudencia del Tribunal Supremo

Los requisitos que deben darse en el caso litigioso para que se dé la accesión invertida, son los siguientes:

  1. Que el edificio se haya construido en suelo propio del constructor (o edificante) y, en parte, en suelo ajeno: el terreno ajeno ha de ser colindante o aledaño al propio del constructor y, respecto de su extensión, no puede ser superior a la propia del terreno perteneciente al constructor. Si únicamente se han realizado tareas previas o preparatorias de la verdadera edificación (movimientos de tierra o acopio de materiales, por ejemplo) el propietario del suelo invadido puede detener el efecto propio de la accesión invertida. Igualmente resulta inaplicable la doctrina de la accesión invertida si el propietario del suelo invadido se opone en cualquier momento inicial de la construcción. Por contra deviene aplicable si el dueño del terreno deja hacer y no se opone hasta que se encuentra finalizada la construcción.
  2. Que las dos partes del suelo formen con el edificio un todo indivisible.
  3. Que el edificio en su conjunto tenga un valor económico superior al valor del suelo invadido (aunque a veces se dice que ha de considerarse exclusivamente el valor de la parte del edificio construida sobre el suelo ajeno).
  4. Que haya buena fe por parte del constructor o incorporante: se trata de un elemento primordial del supuesto de hecho, que implica la ignorancia del constructor de que el suelo sobre el que construye no le pertenece, por lo que, en caso contrario, no puede darse la accesión invertida.
  5. Inexistencia de relaciones contractuales entre constructor y dueño del suelo parcialmente invadido: la STS de 1 de febrero de 1979, apoyándose en la de 14 de junio de 1956, establece que "la accesión invertida nada tiene que ver con las obras y edificaciones realizadas por el arrendatario o el usufructuario, que vienen reguladas por su específica normativa..., ni con las llevadas a cabo por un adquirente del predio en virtud de contrato extinguido por resolución".
  6. Que no se haya perdido el dominio por prescripción. En tal sentido, la STS 89/2010 de 25 de febrero, afirma que el demandado, al oponer la existencia de prescripción adquisitiva o usucapión, no pretende que se declare su propiedad sobre el terreno y el edificio (que reconoce a favor de la comunidad de propietarios) sino que, en referencia al efecto pasivo de la prescripción (pérdida de dominio) alega que los actores no son propietarios de la finca que dicen ya que claramente sus antecesores en el dominio lo perdieron por prescripción.

C) Efectos de la accesión invertida: el pago del terreno invadido

Ante la inexistencia de regla legal alguna sobre el particular, ¿como habrá de valorarse el terreno invadido? ¿Habrá de pagar el constructor únicamente el valor de la franja de terreno indebidamente ocupada o habrá de indemnizar, además, cualesquiera otros perjuicios?.

El Tribunal Supremo, acudiendo indistintamente al art. 1902 CC o a la idea de equidad, ha acabado por considerar que la indemnización "reparadora" a favor del dueño del terreno invadido, además de su valor y de los correspondientes intereses legales, debe comprender todos los daños y perjuicios que se le hubieran irrogado o "todo el quebranto o menoscabo patrimonial que repercuta sobre el resto de la finca a causa de la segregación producida" (STS de 26/04/2013, entre otras).

No obstante, la STS de 8/11/1989 razona al respecto, que la indemnización reparadora en estos supuestos de accesión invertida, cuya regulación se debe al cuerpo jurisprudencial, ha de bascular entre la posible codicia del dueño del terreno que por la constante devaluación monetaria quiera beneficiarse de la revalorización de terrenos por encima de esa inflación retrasando su reclamación y el injusto enriquecimiento del constructor que viene poseyendo desde un principio el terreno sin el menor disfrute del dueño del mismo, que paralelamente se perjudicado por ello; y como quiera que esa indemnización reparadora por tal circunstancia ha de comprender todos los daños y perjuicios que además se le hubieren irrogado al dueño del terreno.

6.4. Accesión de mueble a mueble

Los supuestos de posible accesión entre bienes muebles se encuentran regulados en los arts. 375 a 383 CC, bajo la rúbrica del derecho de accesión respecto a los bienes muebles. Según quiere la tradición, dichos artículos, inspirados muy de cerca en las fuentes y recopilaciones romanas, obligan a distinguir entre los supuestos de unión (o adjunción), mezcla (también denominada confusión o conmixtión) y especificación.

A) Unión

Conforme al art. 375, la unión o adjunción tiene lugar "Cuando dos cosas muebles, pertenecientes a distintos dueños, se unen de tal manera que vienen a formar una sola cosa ..." que sufriría detrimento si se pretendiera recuperar la forma primitiva de sus componentes. El art. 378 a su vez establece "Cuando las cosas unidas pueden separarse sin detrimento, los dueños respectivos pueden exigir la separación. Sin embargo, cuando la cosa unida para el uso, embellecimiento o perfección de otra, es mucho más preciosa que la cosa principal, el dueño de aquella puede exigir su separación, aunque sufra algún detrimento la otra a que se incorporó".

En caso de resultar posible la separación de los componentes no estaríamos frente a un problema de accesión, sino de eventualidad. El problema básico que plantea la unión radica en determinar cuál de sus componentes debe considerarse "cosa principal" y cuál "cosa accesoria". A tal efecto, el Código utiliza diversos criterios:

  • El primero de ellos, recogido en el art. 376, consiste en reputar cosa principal "aquella a que se ha unido otra por adorno, o para su uso o perfección".
  • Semejante criterio puede resultar sumamente impreciso. Por ello, en el artículo siguiente establece el Código que, en caso de insuficiencia, será cosa principal "el objeto de mayor valor, y entre dos objetos de igual valor, el de mayor volumen" (art. 377.1).
  • En todo caso, ejemplifica el Código "en la pintura y escultura, en los escritos, impresos, grabados y litografías, se considerará accesoria la tabla, el metal, la piedra, el lienzo, el papel o el pergamino" (art. 377.2).

En consecuencia, posiblemente haya de considerarse como criterio verdaderamente rector de la calificación de las cosas unidas el referido al valor respectivo de ellas. Conforme a lo expuesto, la atribución de la propiedad de la cosa resultante depende naturalmente de la actitud o disposición con que haya actuado el responsable de la unión:

  1. Si la unión se produce sin intervención de mala fe por parte de los dueños de las cosas unidas o con aquiescencia de ambos (art. 379.3), el propietario de la principal adquiere, por accesión, la accesoria, indemnizando su valor al dueño de ésta (art. 375).
  2. Si el dueño de la cosa principal actúa de mala fe, el dueño de la cosa accesoria "tendrá derecho a optar entre que aquél le pague su valor o que la cosa de su pertenencia se separe, aunque para ello haya que destruir la principal; y en ambos casos, además, habrá lugar a la indemnización de daños y perjuicios" (art. 379.2).
  3. Si quien actúa de mala fe es el dueño de la cosa accesoria, "pierde la cosa incorporada y tiene la obligación de indemnizar al propietario de la principal los perjuicios que haya sufrido" (art. 379.1).

B) Mezcla o confusión

Bajo dicha denominación (o la de conmixtión) regula el Código el hecho de que se produzca la mixtura de varias cosas pertenecientes a diferentes dueños de forma tal que, una vez mezcladas, no resulten separables. A tal efecto, es indiferente que se trate de líquidos (diversas partidas de mosto o vino), áridos (trigo, cebada) o de cualesquiera otros cuerpos sólidos (por ejemplo, aceitunas en la almazara). Lo llamativo de la regulación ofrecida por los arts. 381 y 382 CC radica en que la mayor parte de los supuestos considerados no generan realmente fenómeno de accesión alguno, sino al contrario una situación de copropiedad ordinaria entre los dueños de las diferentes partidas de cosas que han sido objeto de mezcla o confusión.

La accesión únicamente se dará en el supuesto de que el responsable de la mezcla obrara de mala fe (confundiendo, supongamos, su propia cosecha con otra de notoria mejor calidad), pues en tal caso el art. 382.2 establece que "perderá la cosa de su pertenencia mezclada o confundida, además de quedar obligado a la indemnización de los perjuicios causados al dueño de la cosa con que hizo la mezcla".

Por el contrario, no habrá accesión, sino establecimiento de una copropiedad sobre la masa común resultante de la mezcla, en los siguientes supuestos:

  1. Cuando ambos dueños, voluntaria y conscientemente (para ahorrarse horas de molino, por ejemplo), llevan a cabo la mezcla.
  2. Cuando la mezcla se produce casualmente (art. 381) o, aunque el Código no lo indique expresamente, a consecuencia del acto de un tercero.
  3. Cuando la mixtura sea resultado de la actuación de uno de los dueños, pero obre de buena fe (art. 382 pr.).

C) Especificación

La especificación presupone que una persona, mediante su trabajo o esfuerzo, modifica o transforma una cosa mueble perteneciente a otra persona, dando lugar a la creación de una nueva especie, radical o esencialmente distinta de la cosa matriz. El ejemplo tradicional y por antonomasia del supuesto de hecho sería el caso de la escultura: quien esculpe o talla un figura sobre un bloque de mármol o piedra ajeno.

En la pugna de intereses entre el dueño de la materia utilizada y la actividad que sobre ésta recae, el Código ofrece diversa solución según la buena o mala fe de quien lleva a cabo la especificación (denominado, si se desea, especificante) y, en caso de buena fe, atendiendo al valor respectivo de la materia y de la cosa creada.

Actividad realizada de buena fe: aunque el especificante haya actuado de buena fe, creyendo actuar sobre material propio y no ajeno, si la materia utilizada tuviere mayor valor o fuere "más preciosa" que la obra resultante, el Código opta por atribuir al propietario de la materia la facultad de optar por una de las actitudes siguientes:

  • "Quedarse con la nueva especie, previa indemnización del valor de la obra", o
  • "Pedir indemnización de la materia" (art. 383.2), esto es, atendiendo al valor de la materia antes de llevarse a cabo la especificación.

Si, por el contrario, la obra ejecutada tiene mayor valor que la materia utilizada (supuesto que resulta más frecuente), el especificante "hará suya la obra, indemnizando el valor de la materia al dueño de ésta" (art. 383.1).

Actividad realizada de mala fe: en tal caso "el dueño de la materia tiene el derecho de quedarse con la obra sin pagar nada al autor, o de exigir de éste que le indemnice el valor de la materia y los perjuicios que se le hayan seguido" (art. 383.3). Se trata claramente de una opción a ejercitar por el dueño de la materia, quien desde luego no puede pretender, de forma simultánea, apoderarse de la nueva especie y, además, reclamar la indemnización.

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