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Afirma el art. 150 que "La obligación de suministrar alimentos cesa con la muerte del obligado...". Por su parte, el art. 152 dispone que "Cesará también la obligación de dar alimentos:

  1. Por muerte del alimentista.
  2. Cuando la fortuna de obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia.
  3. Cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido un destino o mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia.
  4. Cuando el alimentista, sea o no heredero forzoso, hubiese cometido alguna falta de las que dan lugar a la desheredación.
  5. Cuando el alimentista sea descendiente del obligado a dar alimento, y la necesidad de aquél provenga de mala conducta o de falta de aplicación al trabajo, mientras subsista esta causa".

8.1. La muerte de los interesados

La muerte o declaración de fallecimiento tanto del alimentista cuanto del alimentante tienen naturaleza extintiva respecto de la obligación, pues siendo ésta personalísima, desaparece desde el momento del fallecimiento de cualquiera de las partes de la relación obligatoria constituida.

El fallecimiento del alimentante excluye que sus herederos hayan de asumir dicha obligación, aunque puede suceder que por la relación familiar que les una con el alimentista, éste pueda reclamarles alimentos. Pero se trataría de una nueva obligación alimenticia.

Con la muerte del alimentista y dado que el pago ha de realizarse por meses anticipados, el art. 148.2 dispone que "sus herederos no estarán obligados a devolver lo que éste hubiese recibido anticipadamente".

8.2. La variación de las circunstancias patrimoniales

La variación de las circunstancias patrimoniales puede ser de tal gravedad (art. 152) que conlleven la cesación o extinción de la obligación alimenticia preexistente.

8.3. La mala conducta del alimentista

El art. 152.5 establece: "Cesará también la obligación de dar alimentos: [...] 5. Cuando el alimentista sea descendiente del obligado a dar alimentos y la necesidad de aquél provenga de mala conducta o de falta de aplicación al trabajo, mientras subsista esta causa".

El hecho, de otra parte, de que el alimentista lleve a cabo alguna de las conductas que son consideradas causas de desheredación por el Código Civil puede desempeñar efectos extintivos (si el alimentista se encuentra ya percibiendo alimentos) y suponer la improcedencia de reclamación alimenticia alguna (art. 152.4).

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