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Sean matrimoniales o extramatrimoniales, los hijos ostentan los siguientes derechos respecto de sus progenitores o, en su caso, respecto del progenitor cuya filiación haya quedado determinada:

  1. Apellidos.
  2. Asistencia y alimentos.
  3. Derechos sucesorios.

6.1. Los apellidos conforme a la Ley 11/1981

El art. 109 CC establecía, según la redacción dada por la Ley 11/1981, que "la filiación determina los apellidos con arreglo a lo dispuesto en la ley. El hijo, al alcanzar la mayor edad, podrá solicitar que se altere el orden de sus apellidos".

El sistema español se caracteriza desde antiguo porque la persona adquiere los dos apellidos, el paterno y el materno, unidos por la copulativa "y". Ello sólo puede ser así en los casos en que la paternidad como la maternidad se encuentren determinadas legalmente. Si sólo se conoce la paternidad o la maternidad, el hijo tendrá los dos apellidos del progenitor.

A los hijos de origen desconocido les impondrá el Encargado del Registro Civil unos apellidos de uso corriente y generalizado en la nación.

6.2. La Ley 40/1999, reguladora de los apellidos y su orden

La Ley 40/1999 ha dado nueva redacción al art. 109 CC y al art. 55 LRC. Conforme al art. 109 CC, "si la filiación está determinada por ambas líneas, el padre y la madre de común acuerdo podrán decidir el orden de transmisión de su respectivo primer apellido, antes de la inscripción registral. Si no se ejercita esta opción, regirá lo dispuesto en la Ley".

En relación con el orden de los apellidos, dispone el art. 109 CC que:

  • "El orden de apellidos inscrito para el mayor de los hijos regirá en las inscripciones de nacimiento posteriores de sus hermanos del mismo vínculo".
  • "El hijo, al alcanzar la mayor edad, podrá solicitar que se altere el orden de los apellidos".

6.3. El cambio de apellidos en los supuestos de violencia de género

La LO 1/2004 relativa a la violencia de género ha añadido un nuevo párrafo al art. 58 LRC:

"2. Cuando se den circunstancias excepcionales, y a pesar de faltar los requisitos señalados anteriormente, podrá accederse al cambio por RD a propuesta del Ministerio de Justicia, con audiencia del Consejo de Estado. En caso de que el solicitante de la autorización del cambio de sus apellidos sea objeto de violencia de género y en cualquier otro supuesto en que la urgencia de la situación así lo requiriera, podrá accederse al cambio por Orden del Ministerio de Justicia, en los términos fijados por el Reglamento".

6.4. El régimen de los apellidos conforme a la LRC

El art. 55, sigue manteniendo una línea de absoluta continuidad en la materia, permitiendo el cambio de apellidos "por Orden del Ministerio de Justicia, en los términos fijados reglamentariamente".

En términos generales, el art. 49 sigue afirmando que "la filiación determina los apellidos", por lo que sigue siendo necesario distinguir entre los casos de que la filiación esté determinada por ambas líneas y aquellos en que sólo hay una filiación conocida.

Para los supuestos de doble filiación, establece el art. 49.2 que "los progenitores acordarán el orden de transmisión de su primer apellido, antes de la inscripción registral", esto es de por acuerdo de la pareja cabe tanto anteponer el apellido paterno cuando el materno, aunque ha de tenerse en cuenta que, al final del apartado, se subraye que dicho orden vinculará el orden de los posteriores nacimientos con dicha filiación.

¿Que ocurre en el caso de que no haya acuerdo en la pareja?

El precepto considerado establece que el "el Encargado del Registro Civil requerirá a los progenitores, para que en plazo máximo de tres días comuniquen el orden de los apellidos. Transcurrido este plazo sin comunicación expresada, el Encargado acordará el orden de los apellidos atendiendo al interés del menor".

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