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1.1. La determinación de la filiación

A efectos legales, la filiación que interesa es la que se encuentra determinada legalmente. La determinación tendrá efectos retroactivos al momento del nacimiento, siempre que la retroactividad sea compatible con su naturaleza y la ley no dispusiere lo contrario (art. 112.1 CC); aunque, atendiendo a la protección de terceros, en todo caso, conservarán su validez los actos otorgados por el representante legal del menor o incapaz antes de que la filiación haya sido determinada (art. 112.2 CC).

Nuestro ordenamiento jurídico no distingue entre filiación matrimonial y no matrimonial con relación a los efectos que una u otra pudieran producir, pues dicha conclusión sería inconstitucional, aunque sí cabe distinguir entre ambos tipos de filiación a propósito de las formas de determinación de las mismas, habiendo declarado el Tribunal Constitucional (STC 273/2005) que esta diferencia de trato está justificada y no puede ser tildada de arbitraria o discriminatoria, pues no puede ignorarse que el matrimonio confiere en principio certeza a la paternidad, y que esta idea debe influir en los sistemas dirigidos a la determinación, prueba, reclamación e impugnación de la filiación, que se articulan, precisamente, en función del carácter matrimonial o no matrimonial de la misma.

1.2. Determinación de la filiación materna

En nuestro ordenamiento jurídico, la filiación materna viene determinada por el parto. Por tanto, viene determinada por dos circunstancias: que la interesada haya dado a luz, y que el hijo nacido sea aquel de cuya filiación se trata.

El art. 139 CC establece que "La mujer podrá ejercitar la acción de impugnación de su maternidad justificando la suposición del parto o no ser cierta la identidad del hijo".

Conviene advertir que en el caso de adopción y de reproducción asistida es posible actualmente que la filiación esté legalmente determinada respecto de dos mujeres.

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