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Una vez tenga lugar la extinción del régimen de participación, procede el período de liquidación correspondiente. En él, conforme al art. 1417 "se determinarán las ganancias por las diferencias entre los patrimonios inicial y final de cada cónyuge". Esto es, habrá de esclarecerse ante todo cuáles han sido las mutaciones habidas en el patrimonio de cada uno de los cónyuges, para establecer si ha habido ganancias y, en caso afirmativo, cuáles han sido respecto del patrimonio propio de ellos. A tal efecto, el Código Civil ordena la fijación previa del patrimonio existente en el momento de comienzo de la vigencia del sistema de participación, denominado patrimonio inicial, y la subsiguiente valoración del patrimonio que a cada uno de los cónyuges corresponda en el momento de la extinción, el llamado patrimonio final.

4.1. El patrimonio inicial

En relación con el patrimonio inicial, establece el art. 1418 que "se estimará constituido el patrimonio inicial de cada cónyuge:

  1. Por los bienes y derechos que le pertenecieran al empezar el régimen.
  2. Por los adquiridos después a título de herencia, donación o legado".

El CC no autoriza la existencia de un patrimonio inicial de signo negativo; así lo indica el art. 1420 "Si el pasivo fuese superior al activo no habrá patrimonio inicial". Por tanto, en caso de que cualquiera de los cónyuges tuviera más deudas y obligaciones que bienes y derechos en el momento inicial del régimen, el patrimonio inicial computable equivale a cero euros, pues no hay patrimonio inicial que restar del patrimonio final.

Respecto de la valoración inicial de los bienes, el art. 1421 establece que "Los bienes constitutivos del patrimonio inicial se estimarán según el estado y valor que tuvieran al empezar el régimen o, en su caso, al tiempo en que fueron adquiridos. El importe de la estimación deberá actualizarse el día en que el régimen haya cesado". Esto es, procede actualizar el valor de los bienes adscritos al patrimonio inicial en el momento de liquidación del régimen.

4.2. El patrimonio final

El art. 1422 preceptúa que "el patrimonio final de cada cónyuge estará formado por los bienes y derechos de que sea titular en el momento de la terminación del régimen, con deducción de las obligaciones todavía no satisfechas".

Dada la inexistencia de masa conyugal común durante el período de vigencia del régimen de participación. Por ello, el art. 1426 establece que "los créditos que uno de los cónyuges tenga frente al otro, por cualquier título, incluso por haber atendido o cumplido obligaciones de aquél, se computarán también en el patrimonio final del cónyuge acreedor y se deducirán del patrimonio del cónyuge deudor".

La regla de valoración del patrimonio final la establece el art. 1425 al afirmar que "los bienes constitutivos del patrimonio final se estimarán según el estado y valor que tuvieran en el momento de la terminación del régimen".

En relación con los bienes enajenados gratuita o fraudulentamente, indica el mismo art. 1425 que su estimación habrá de hacerse "conforme al estado que tenían el día de la enajenación y por el valor que hubieran tenido si se hubiesen conservado hasta el día de la terminación".

4.3. Las reglas procesales

Para el caso de que la liquidación del régimen devenga contenciosa ha de atenderse al procedimiento especial previsto en el art. 811 LEC que, en caso de falta de acuerdo de los cónyuges, opta por remitir a los trámites del juicio verbal.

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