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Es igualmente aplicable a cualquier régimen económico-matrimonial la atribución ex lege al viudo del ajuar conyugal, regulado en el art. 1321: "Fallecido uno de los cónyuges, las ropas, el mobiliario y enseres que constituyan el ajuar de la vivienda habitual común de los esposos se entregarán al que sobreviva, sin computárselo en su haber".

El segundo párrafo del precepto precisa que "No se entenderán comprendidos en el ajuar las alhajas, objetos artísticos, históricos y otros de extraordinario valor". Por tanto, el ajuar doméstico comprende cualesquiera bienes que formaran parte del hábitat natural del matrimonio, excluidos los de extraordinario valor, y sin necesidad de considerar si tales bienes formaban parte, en su caso, del caudal común o, por el contrario, pertenecían en exclusiva al cónyuge premuerto en cuanto bienes propios suyos.

Se trata pues de una atribución mortis causa de origen legal. En todo caso, responde también a la realidad de las cosas, pues generalmente el entorno natural del viudo o viuda es respetado por parte de los demás herederos del cónyuge premuerto. Pese a ser una atribución originada por la muerte de uno de los cónyuges, el ajuar doméstico no forma parte del caudal hereditario, ni debe computarse a efectos sucesorios, debiendo considerarse sólo como una mera consecuencia de la liquidación del régimen económico-matrimonial a causa de la muerte de uno de los cónyuges.

El supuesto considerado suele ser denominado derecho de supervivencia o derecho de predetracción del cónyuge supérstite (Lasarte).

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