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Los sistemas de régimen económico del matrimonio suelen clasificarse atendiendo a si impera en ellos la idea de separación de bienes entre los cónyuges o, por el contrario, la idea de comunidad. Al mismo tiempo, dentro de ambos esquemas, cabe distinguir entre separación y comunidad absoluta o, por el contrario, sistemas en los que la separación o comunidad de los bienes matrimoniales se encuentra limitada a determinados aspectos.

2.1. Los sistemas de separación

Los bienes de los cónyuges no se confunden en un patrimonio o masa común, sino que siguen perteneciendo por separado a aquel de los cónyuges que ya era su titular con anterioridad a la celebración del matrimonio o que, constante matrimonio, los ha adquirido.

En el caso de que cada uno de los cónyuges conserve las facultades propias de administración y disposición de "sus bienes", se habla de sistema de separación absoluta. Es el sistema legal supletorio de primer grado en una gran cantidad de países sajones y, también, en Cataluña, las Islas Baleares y Valencia. En el Código Civil, la separación de bienes es el régimen supletorio de segundo grado.

En otros casos, como ocurre en Suiza, pese a mantenerse la separación de la titularidad de los bienes referida a cada uno de los cónyuges, se atribuye la administración al marido. Éste es, pues, el único miembro de la pareja que cuenta con facultad de administrar tanto sus bienes propios cuanto los de su mujer, y por ello, se suele calificar como sistema de separación con administración común. Este sistema está en clara decadencia, debido a la creciente igualdad entre ambos miembros de la pareja.

El sistema dotal que estuvo vigente en el Código Civil hasta la reforma de 1981, consistía en que al celebrarse el matrimonio, el marido recibía los bienes de la mujer en concepto de dote. La dote podía ser estimada o inestimada, según que se transfiriese la propiedad de los bienes dotales al marido o, por el contrario, sólo el usufructo y la administración, y en todo caso suponía la obligación del marido de restituir los bienes dotales al extinguirse o disolverse el matrimonio.

2.2. Los sistemas de comunidad

El régimen económico-matrimonial más generalizado es el denominado sistema de comunidad de ganancias o sociedad de gananciales. Su característica principal consiste en que, junto a los bienes propios del marido y de la mujer, existe una masa ganancial compuesta por todos los bienes adquiridos durante el matrimonio a título oneroso o en virtud del trabajo de los cónyuges, así como de las rentas e intereses tanto de los bienes comunes o gananciales cuanto de los bienes propios de cualquiera de los cónyuges.

Este sistema rige como régimen legal supletorio de primer grado en nuestro Código Civil, en Vizcaya (en caso de inexistencia de hijos comunes de los cónyuges), en Navarra (bajo el nombre de régimen de conquistas), en Portugal, Francia, Italia y en numerosos países sudamericanos.

Muy parecido al anterior es el régimen vigente en Aragón como régimen supletorio de primer grado, denominado sociedad conyugal tácita. Funciona como el régimen de gananciales, pero además todos los bienes muebles, sean presentes o futuros, se convierten en comunes a ambos cónyuges.

Más extraños resultan los sistema de comunidad universal. Básicamente consiste en que todos los bienes de los cónyuges se convierten en comunes, con independencia de que hayan sido adquiridos antes o después de la celebración del matrimonio y hayan ingresado en el patrimonio de cualquiera de los cónyuges a título oneroso o gratuito. Este sistema rige en Vizcaya cuando existan hijos en el matrimonio.

Finalmente, puede integrarse también en los sistemas de comunidad el denominado régimen de participación o de participación en las ganancias, que fue introducido en el Código Civil por la Ley 11/1981.

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