La relación inicial de los bienes privativos la realiza el art. 1346 conforme al cual son privativos de cada uno de los cónyuges:
- Los bienes y derechos que le pertenecieran al comenzar la sociedad.
- Los que adquiera después por título gratuito (ej. por donación, herencia).
- Los adquiridos a costa o en sustitución de bienes privativos. Contempla las alteraciones patrimoniales a las que resulta aplicable el principio de subrogación real que, con carácter general, aplica el legislador para decretar la condición privativa de aquellos bienes o derechos adquiridos a título oneroso, sea porque un bien sale del patrimonio privativo del cónyuge titular y se convierte en dinero, sea porque se adquiere un bien con dinero privativo.
- Los adquiridos por derecho de retracto perteneciente a uno solo de los cónyuges. Se trata también de la aplicación del principio de subrogación real.
- Los bienes y derechos patrimoniales inherentes a la persona y los no transmisibles inter vivos. Se consideran aquí los derechos personalísimos, bien por ser intransmisibles en todo caso o bien por su conexión con la persona del titular en el caso de que tengan contenido patrimonial (ej. derecho de habitación).
- El resarcimiento por daños inferidos a la persona de uno de los cónyuges o a sus bienes privativos.
- Las ropas y objetos de uso personal que no sean de extraordinario valor.
- Los instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión u oficio, salvo cuando éstos sean parte integrante o pertenencias de un establecimiento o explotación de carácter común.