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Entre cónyuges y parientes en línea recta (alimentos amplios o civiles) la obligación alimenticia se configura con gran amplitud, mientras que entre los hermanos (alimentos estrictos o naturales) se limita su contenido.

5.1. Los alimentos amplios

Los cónyuges y los parientes en línea recta están obligados recíprocamente a darse alimentos en sentido amplio. La amplitud de los alimentos viene definida en el art. 142 cuyo tenor literal señala: "Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica.

Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aun después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable. Entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto (asistencia médica, para el supuesto de madres solteras), en cuanto no estén cubiertos de otro modo".

5.2. Los alimentos estrictos

Entre hermanos (o hermanastros) "sólo se deben los auxilios necesarios para la vida, cuando los necesiten por cualquier causa que no sea imputable al alimentista, y se extenderán en su caso a los que precisen para su educación" (art. 143.2).

Tales auxilios necesarios equivalen a la satisfacción de las necesidades mínimas del hermano alimentista, sin que haya de tenerse en cuenta el caudal o medios económicos del hermano obligado a prestarlos.

Sin embargo, la línea divisoria entre los alimentos amplios y estrictos por este concepto, resulta difusa, pues no hay razones determinantes para defender que los criterios de fijación de la cuantía de los alimentos, se hayan de aplicar exclusivamente a los alimentos amplios. De otra parte, la jurisprudencia sobre el particular es escasísima.

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