En relación con las deudas contraídas frente a terceros es necesario distinguir entre las deudas propias de los cónyuges y las deudas que, habiendo sido asumidas por uno sólo de los cónyuges, hayan de considerarse integradas en la potestad doméstica.
6.1. Las deudas propias de uno de los cónyuges
En relación con las deudas propias de los cónyuges, establece el art. 1440 que "Las obligaciones contraídas por cada cónyuge serán de su exclusiva responsabilidad". Por tanto, el acreedor no puede agredir o perseguir el patrimonio privativo del otro cónyuge.
De ahí que el régimen de separación de bienes sea frecuente en los casos en que uno de los cónyuges desempeña actividades negociales o empresariales cuyo eventual resultado negativo quiere deslindarse del patrimonio del otro cónyuge, en contra de cuanto ocurre en el régimen de gananciales, en el que los bienes responden incluso de las deudas propias de cualquiera de los cónyuges, aunque se trate de una responsabilidad de carácter subsidiario.
6.2. Las deudas asumidas en virtud de la potestad doméstica
"En cuanto a las obligaciones contraídas en el ejercicio de la potestad doméstica ordinaria responderán ambos cónyuges en la forma determinada por los arts. 1319 y 1438 de este Código" (art. 1440 CC).
Art. 1319: "De las deudas contraídas en el ejercicio de esta potestad (domestica) responderán solidariamente los bienes comunes y los del cónyuge que contraiga la deuda y, subsidiariamente, los del otro cónyuge". Es evidente que en tal supuesto el cónyuge no deudor habrá de responder con sus bienes subsidiariamente y en la proporción que el convenio establecido o la proporción de los respectivos recursos económicos de los cónyuges arrojen.
Art. 1438 "A falta de convenio lo harán proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos".