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Se trata de formas matrimoniales en las que las reglas generales relativas a la forma resultan simplificadas, al omitirse la preceptiva presencia de alguna de las formalidades ordinarias.

8.1. El matrimonio por apoderado

El matrimonio por poder o por apoderado, de procedencia canónica, se produce cuando una persona tiene dificultades para asistir a su propia boda y designa un apoderado que ocupa su puesto, manifestando su consentimiento matrimonial. El apoderado no es un verdadero representante, sino un mero nuncio, que se limita a prestar su figura, y a dar forma extrínseca a la voluntad y consentimiento matrimoniales manifestados por el poderdante en el "poder especial de forma auténtica" que requiere la figura. Siempre será necesaria la asistencia personal del otro cónyuge.

En el poder se determinará la persona con quien ha de celebrarse el matrimonio, con expresión de las circunstancias personales precisas para establecer su identidad, debiendo apreciar su validez el LAJ, el Notario, el Encargado del Registro Civil o el funcionario que tramite el acta o expediente matrimonial previo al matrimonio (art. 55.2 CC ex LJV).

En cuanto a la extinción del poder, establece el art. 55.3 que "se extinguirá por la revocación del poderdante, por la renuncia del apoderado o por la muerte de cualquiera de ellos. En caso de revocación por el poderdante bastará su manifestación en forma auténtica antes de la celebración del matrimonio. La revocación se notificará de inmediato al Juez, Alcalde o funcionario autorizante" que tramite el acta o expediente previo al matrimonio, y si ya estuviera finalizado a quien vaya a celebrarlo.

8.2. El matrimonio en peligro de muerte

El matrimonio en peligro de muerte o in articulo mortis es de procedencia canónica.

Conforme al art. 52 CC: "podrán celebrar el matrimonio del que se halle en peligro de muerte:

  1. El Juez de Paz, Alcalde o Concejal en quien delegue, LAJ, Notario o funcionario a que se refiere el art. 51.
  2. El Oficial o Jefe superior inmediato respecto de los militares en campaña.
  3. El Capitán o Comandante respecto de los matrimonios que se celebren a bordo de nave o aeronave".

Tales supuestos están exentos de la previa formación de expediente matrimonial. En cambio, y "salvo imposibilidad acreditada", requieren ser celebrados en presencia de dos testigos mayores de edad.

Ante la imposibilidad de contrastar la idoneidad matrimonial de los contrayentes, en el supuesto de que alguno de los contrayentes se encontrara ya vinculado por otro matrimonio, deberá instar la nulidad del matrimonio en peligro de muerte cualquiera de las personas legitimadas para ello (los cónyuges, el Ministerio Fiscal, y cualquier persona que tenga interés directo y legítimo para solicitarla).

8.3. El matrimonio secreto

El matrimonio secreto también es de procedencia canónica. La materia está regulada en los arts. 54 y 64 CC.

Conforme al art. 54 "el matrimonio secreto sólo podrá ser autorizado por el Ministro de Justicia cuando concurra causa grave suficientemente probada". Las notas características de su régimen normativo son:

  1. El expediente se tramitará reservadamente, sin la publicación de edictos o proclamas.
  2. "Para su reconocimiento basta su inscripción en el libro especial del Registro Civil Central" (art. 64).

Dado el carácter secreto inherente a todos los aspectos de la figura matrimonial considerada, el art. 64 CC establece que el matrimonio secreto "no perjudicará los derechos adquiridos de buena fe por las terceras personas, sino desde su publicación en el Registro Civil ordinario".

8.4. La celebración del matrimonio en forma religiosa: la Iglesia Católica

El principio constitucional de aconfesionalidad del Estado no es obstáculo para la válida celebración del matrimonio en "la forma religiosa legalmente prevista" (art. 49.2 CC), pues estos matrimonios también producen efectos civiles.

El art. 59 CC dispone que "el consentimiento matrimonial podrá prestarse en la forma prevista por una confesión religiosa inscrita, en los términos acordados con el Estado o, en su defecto, autorizados por la legislación de éste".

8.5. Otras confesiones religiosas

La LJV ha reformado el art. 60 CC para reconocer el derecho a celebrar matrimonio religioso con efectos civiles a las confesiones reconocidas con la declaración de notorio arraigo, que se equipararían, así, a la religión católica a la hora de celebrar matrimonios.

8.6. Los efectos civiles y la inscripción en el Registro Civil del matrimonio en forma religiosa

El art. 60 CC establece que "el matrimonio celebrado según las normas del Derecho Canónico o en cualquiera de las formas religiosas previstas en el art. anterior produce efectos civiles". Para el pleno reconocimiento de los mismos es necesaria su inscripción en el Registro Civil del Estado, y basta "la simple presentación de la certificación de la Iglesia o confesión respectiva, la cual habrá de expresar las circunstancias exigidas por la legislación del Registro Civil, pudiéndose denegar cuando de los documentos presentados o de los asientos del Registro conste que el matrimonio no reúne los requisitos exigidos para su validez" (art. 63 CC).

8.7. El rito matrimonial gitano

En relación con el rito matrimonial gitano y con ocasión de una reclamación de pensión de viudedad, el Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de declarar que la unión celebrada conforme a los usos y costumbres gitanos no ha sido reconocida por el legislador como una de las formas válidas para contraer matrimonio, sin que el hecho de que se haya denegado la pensión a la recurrente en el caso suponga un trato discriminatorio basado en motivos sociales o étnicos, por no constar vinculo matrimonial con el causante en cualquiera de las formas reconocidas legalmente.

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