El CC sólo se refiere a la acción de nulidad para determinar la legitimación activa, es decir, señalar quién tiene derecho a interponerla y para señalar el plazo de ejercicio en algunos casos particulares.
La regla general se encuentra establecida en el art. 74, conforme al cual "la acción para pedir la nulidad del matrimonio corresponde a los cónyuges, al Ministerio Fiscal y a cualquier persona que tenga interés directo y legitimo en ella, salvo lo dispuesto en los artículos siguientes".
- "Al llegar a la mayoría de edad sólo podrá ejercitar la acción el contrayente menor..." (art. 75.2).
- "En los casos de error, coacción o miedo grave solamente podrá ejercitar la acción de nulidad el cónyuge que hubiera sufrido el vicio" (art. 76.1).
En estos dos casos el ejercicio de la acción tiene un plazo de caducidad de un año, tras la mayoría de edad o el cese del vicio del consentimiento.
En cambio, la acción de nulidad propiamente dicha ha de considerarse imprescriptible, al carecer de plazo de ejercicio alguno.
Establece el art. 749 LEC, tras la reforma efectuada por la LJV, que en los procesos sobre nulidad matrimonial será siempre parte el Ministerio Fiscal, aunque no haya sido promotor de los mismos ni deba, conforme a la ley, asumir la defensa de alguna de las partes.
De otro lado, conviene advertir que el art. 107 CC dispone que "la nulidad del matrimonio y sus efectos se determinarán de conformidad con la ley aplicable a su celebración", mientras que, tras la aprobación de la LJV, se dispone expresamente en un segundo párrafo que "la separación y el divorcio legal se regirán por las normas UE o españolas de Derecho Internacional privado".