Atendiendo a cuanto acabamos de desarrollar en los epígrafes anteriores, es claro que la acción de separación corresponde a cualquiera de los cónyuges, bien actúe separadamente o de manera conjunta con el otro cónyuge. Una vez abandonado el sistema causalista de separación, es evidente que para ejercitar la acción basta meramente llegar a la conveniencia de dicha conclusión, sin necesidad de alegar motivo ni fundamento alguno.
La acción de separación requiere el ejercicio personal por uno de los cónyuges y, por tanto, ha de entenderse que el fallecimiento del cónyuge que pueda considerarse legitimado para instar la separación o del cónyuge demandante imposibilita la iniciación o la continuación del procedimiento de separación. En tal sentido, la acción de separación, al igual que la acción de divorcio, tiene el carácter de personalísima, pues se extingue por la muerte de cualquiera de los cónyuges sin que se transmita a los herederos.
El carácter personalísimo de la acción de separación es una afirmación de carácter doctrinal, no legal y, por tanto, conviene precisarlo.
Por ejemplo, en el caso de que una mujer, separada de hecho, que a consecuencia de un grave accidente es incapacitada, habiendo sido designada tutora su propia madre, pero el marido, no obstante la separación fáctica, continúa aprovechándose de sus bienes, ¿podrá la tutora ejercitar la acción de separación?.
La común afirmación del carácter personalísimo de la acción de separación debería llevar a la respuesta negativa, pero tal resultado carece de razón y de apoyo legal, como bien manifestó la STC 311/2000, a cuyos razonamientos nos remitimos.
La acción de separación, mientras existan circunstancias intraconyugales que la hagan aconsejable para cualquiera de los cónyuges, podrá ser ejercitada en cualquier momento por el cónyuge que considere oportuno interponerla.