Los principios constitucionales de aconfesionalidad del Estado (art. 16.3), absoluta libertad religiosa y de creencias, sobre los cuales nadie está obligado a declarar (art. 16), así como la recuperación o la instauración del poder civil en materia matrimonial (art. 32.2), resultan absolutamente incompatibles con el sistema de matrimonio civil subsidiario.
Una vez aprobada la Constitución Española, la primera manifestación de los nuevos tiempos democráticos se concretó en la sustitución del Concordato de 1953 por el Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre asuntos jurídicos, de 3 de enero de 1979. En dicho tratado se siguen reconociendo plenos efectos civiles al matrimonio canónico, pero sin que ello signifique sometimiento alguno de la legislación estatal a la ordenación canónica, sino el natural mantenimiento de las relaciones de cooperación con la Iglesia Católica a que hace referencia in fine el art. 16 CE, que además contiene ya una referencia expresa a las demás confesiones.
La segunda manifestación es la promulgación de la Ley 30/1981, que junto con la Ley 11/1981 comportan la reforma del conjunto del articulado del Código Civil dedicado a los aspectos que integran el Derecho de familia.
Como ha dicho, entre otros, el profesor Clavería Gosálbez, visto el vigente art. 49 CC, el sistema matrimonial español en la actualidad "es la de forma múltiple y clase única (la civil)".