El art. 115 CC establece que "La filiación matrimonial paterna y materna quedará determinada legalmente:
- Por la inscripción del nacimiento junto con la del matrimonio de los padres.
- Por sentencia firme".
Si bien esta es la primera norma, es necesario tener en cuenta que en la determinación de la filiación matrimonial el papel fundamental lo representa un conjunto de presunciones y reglas relativas a la paternidad del marido o pareja de la madre que ha dado a luz al hijo.
2.1. La presunción de paternidad y la eventual concepción prematrimonial del hijo
Constante el matrimonio, la presunción de paternidad del marido ha sido una regla clásica del Derecho de familia.
Desde el viejo Derecho romano, se consideraba padre a quien lo es tras las nupcias o matrimonio.
La regla sigue vigente en nuestro Derecho, pues según dispone el art. 116, "Se presumen hijos del marido los nacidos después de la celebración del matrimonio y antes de los 300 días siguientes a su disolución o a la separación legal o de hecho de los cónyuges".
Dispone el art. 117 que "nacido el hijo dentro de los 180 días siguientes a la celebración del matrimonio, podrá el marido destruir la presunción (de paternidad) mediante declaración auténtica en contrario formalizada dentro de los 6 meses siguientes al conocimiento del parto". La segunda parte del precepto establece que el marido no podrá impugnar la presunción de paternidad en "los casos en que hubiere reconocido la paternidad expresa o tácitamente o hubiese conocido el embarazo de la mujer con anterioridad a la celebración del matrimonio, salvo que, en este último supuesto, la declaración auténtica se hubiera formalizado, con el consentimiento de ambos, antes del matrimonio o después del mismo, dentro de los seis meses siguientes al nacimiento del hijo".
Con carácter general, la presunción de paternidad del marido tiene carácter iuris tantum, es decir, resulta eficaz o determinante en tanto y cuanto el marido no pueda acreditar, mediante la consiguiente prueba en contrario, su imposibilidad de haber generado el hijo de que se trate.
2.2. El supuesto del art. 118: la inexistencia de presunción de paternidad
El art. 118 establece que "aun faltando la presunción de paternidad del marido por causa de la separación legal o de hecho de los cónyuges, podrá inscribirse la filiación como matrimonial si concurre el consentimiento de ambos".
La inexistencia de la presunción está referida única y exclusivamente al supuesto de separación, sin llegar a alcanzar la disolución propiamente dicha del matrimonio.
En consecuencia, si el matrimonio ha sido disuelto no habrá de considerarse suficiente la prestación del consentimiento de ambos cónyuges para establecer o determinar el carácter matrimonial del hijo, sino que será necesario el ejercicio de las correspondientes acciones de filiación.
2.3. La filiación matrimonial del hijo nacido con anterioridad al matrimonio
No se puede considerar como matrimonial al hijo cuyo nacimiento haya acaecido antes de la celebración del matrimonio de sus progenitores. Si estos no estaban casados, en principio el nacido fuera del matrimonio ha de ser considerado hijo no matrimonial.
Establecido el principio de absoluta igualdad entre hijos matrimoniales y no matrimoniales, el tema ha perdido importancia.
Con todo, el art. 119 permite la matrimonialización de los hijos extramatrimoniales cuando sus progenitores lleguen a celebrar matrimonio entre sí, disponiendo "La filiación adquiere el carácter de matrimonial desde la fecha del matrimonio de los progenitores cuando éste tenga lugar con posterioridad al nacimiento del hijo siempre que el hecho de la filiación quede determinado legalmente conforme a lo dispuesto en la sección siguiente".
Celebrado el matrimonio, el hijo cuya filiación extramatrimonial había sido determinada pasará a ser hijo matrimonial, incluso con efectos póstumos si ha fallecido en el interin, pues, como indica el segundo párrafo del art. 119, "lo establecido en el párrafo anterior aprovechará, en su caso, a los descendientes del hijo fallecido".