Dispone el art. 1327 que "para su validez, las capitulaciones habrán de constar en escritura pública".
El otorgamiento de escritura pública constituye un requisito de carácter constitutivo o ad solemnitatem de las capitulaciones matrimoniales. Así pues, las capitulaciones deben considerarse un contrato de carácter solemne: en defecto de escritura carecerán de validez alguna, tanto inter partes cuanto frente a terceros.
Esta conclusión, no obstante, ha de entenderse referida exclusivamente al contenido típico de las capitulaciones, pues respecto de algunos aspectos atípicos cabe considerar válida la declaración de los cónyuges aunque se instrumente en cualquier otro documento público. Así ocurre, por ejemplo, con cualquier documento público, sea notarial o no, en el que se lleve a cabo el reconocimiento de un hijo extramatrimonial o, en su caso, respecto de la protocolización mediante acta notarial de un documento privado de aclaración de las operaciones particionales de la disuelta sociedad de gananciales.