La regla general respecto de la responsabilidad de los bienes gananciales, art. 1369 "de las deudas de un cónyuge que sean, además, deudas de la sociedad responderán también solidariamente los bienes de ésta"; aquí estamos frente a deudas de un cónyuge que, simultáneamente, son deudas de la sociedad.
Esto último ocurrirá cuando tales deudas se relacionen con el ámbito propio de la sociedad de gananciales.
El precepto establece que los bienes de la sociedad de gananciales quedan también afectos solidariamente a la satisfacción de la deuda de un cónyuge. Solidariamente, ha de entenderse con los bienes privativos del cónyuge deudor.
De tal forma, cualquier acreedor, a su comodidad, podrá dirigirse indistintamente contra los bienes gananciales o los bienes privativos del cónyuge deudor, sin necesidad de hacer excusión de estos últimos, pues ambas masas patrimoniales están colocadas en el mismo plano a efectos de responsabilidad.
5.1. Ejercicio de la potestad doméstica o actuación individual
El art. 1365.1 determina que "los bienes gananciales responderán directamente frente al acreedor de las deudas contraídas por un cónyuge: […] 1. En el ejercicio de la potestad doméstica o de la gestión o disposición de gananciales, que por ley o por capítulos le corresponda".
El último inciso del precepto considera vinculados los bienes gananciales a la satisfacción de cualesquiera deudas contraídas por uno solo de los cónyuges en cualesquiera supuestos en los que resulta lícita y vinculante la actuación individual de uno de los cónyuges, sea por autorizarlo así la ley o por haber sido pactado convencionalmente.
5.2. Actividad profesional o gastos de administración del patrimonio de cualquiera de los cónyuges
Según el art. 1365.2 , responderán asimismo los bienes gananciales de las deudas contraídas por uno cualquiera de los cónyuges "en el ejercicio ordinario de la profesión, arte u oficio o en la administración ordinaria de los propios bienes".
Ello es conforme con el hecho de que los gastos originados por la administración ordinaria de los bienes privativos o el desempeño de la profesión, arte u oficio de cada cónyuge constituyen cargas de la sociedad de gananciales. De otra parte, encuentra absoluta correspondencia con el hecho de que las ganancias obtenidas en uno u otro caso o por uno u otro concepto, devienen bienes gananciales.
5.3. Régimen propio de comerciantes y empresarios
Continúa el art.1365.2 afirmando que "si uno de los cónyuges fuera comerciante, se estará a lo dispuesto en el Código de Comercio".
Conforme al art. 6 CCom, en caso de ejercicio del comercio por persona casada, quedarán obligados a las resultas del comercio "los bienes propios del cónyuge que lo ejerza y los adquiridos con esas resultas (que, en cuanto ganancias del cónyuge comerciante, son gananciales). Para que los demás bienes comunes (el resto de los gananciales) queden obligados, será necesario consentimiento de ambos cónyuges".
La exclusión de los bienes gananciales que no procedan del ejercicio del comercio es más aparente que real, pues según los arts. 7 y 8 del Código Civilom, "Se presumirá otorgado el consentimiento […] cuando se ejerza el comercio con conocimiento y sin oposición expresa del cónyuge que deba prestarlo" (art. 7) y "también se presumirá prestado el consentimiento […] cuando al contraer matrimonio se hallare uno de los cónyuges ejerciendo el comercio y lo continuare sin oposición del otro" (art. 8).
El consentimiento para obligar los bienes propios del cónyuge del comerciante habrá de ser expreso en cada caso (art. 9).
5.4. Atención de los hijos en caso de separación de hecho
La separación de hecho no comporta, por si misma, la separación ope legis de la sociedad de gananciales, sino que sólo es causa de disolución judicial, a instancia de parte, cuando el período temporal de separación supere el plazo de un año.
Así pues, al menos durante la fase inicial de la separación, seguirá vigente la sociedad de gananciales.
En relación con tal hipótesis, establece el art. 1368 que "también responderán los bienes gananciales de las obligaciones contraídas por uno solo de los cónyuges en caso de separación de hecho para atender a los gastos de sostenimiento, previsión y educación de los hijos que estén a cargo de la sociedad de gananciales".
5.5. Adquisiciones por uno de los cónyuges de bienes gananciales mediante precio aplazado
El art. 1370 contempla el régimen de responsabilidad en el caso de que uno de los cónyuges, sin consentimiento del otro, adquiera a plazos un "bien ganancial". En principio, los bienes adquiridos por los cónyuges, constante la sociedad, por precio aplazado, tendrán naturaleza ganancial si el primer desembolso tuviera tal carácter, aunque los plazos restantes se satisfagan con dinero privativo (art. 1356).
El art. 1370 establece que "Por el precio aplazado del bien ganancial adquirido por un cónyuge sin el consentimiento del otro responderá siempre el bien adquirido, sin perjuicio de la responsabilidad de otros bienes según las reglas de este Código".
En definitiva, tratándose de compras realizadas por uno solo de los cónyuges, aunque el bien adquirido pueda ser ganancial (ex art. 1356.1) quizá la deuda no lo sea (si no resultan aplicables los arts. 1365 y ss), y en ese caso sólo responderían del pago de dicha deuda los bienes privativos del cónyuge deudor, nunca los gananciales, y en particular tampoco el bien adquirido. Por ello, es importante la regla del art. 1370, de manera que por ese precio aplazado responda también al menos el bien adquirido, sin perjuicio de que puedan responder igualmente otros bienes comunes ex arts. 1319, 1365 y 1368.