1.1. La redacción originaria del Código Civil sobre las instituciones tutelares
El hecho de privar de la capacidad de obrar a una persona, originaba la necesidad de dotarle de un cauce de representación y defensa
A tal fin, se preveía la existencia de un organismo tutelar, compuesto por tutor, protutor y consejo de familia. Por su parte los menores de edad no emancipada quedaban sujetos a tutela siempre y cuando sus padres no pudieran ejercer la patria potestad. De otro lado, en aquellos casos ocasionales en que los intereses del hijo y de los padres pudieran ser contrastantes o antagónicos, se les debía nombrar un defensor judicial.
1.2. La Ley 13/1983 y una nueva redacción del Código Civil
La Ley 13/1983, de 24 de octubre, ha modificado la redacción originaria del Código Civil, estableciendo una regulación más acorde con los tiempos actuales, pero al istmo tiempo ha complicado la materia, haciéndola resistente a unas pinceladas sistemáticas. Por consiguiente, es necesario exponer las ideas inspiradoras de la Ley 13/1983:
- Las causas de incapacitación no son objeto de enumeración, se identifican con las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico, que impidan a las personas gobernarse por si misma (art. 200).
- Además de la tutela y del defensor Judicial, la Ley 13/1983, introduce un nuevo órgano tuitivo de la persona: la curatela; la cual, no obstante ser vieja conocida desde los tiempos romanos, había sido rechazada conscientemente por el legislador del Código Civil en el siglo XIX. De otra parte, las fronteras entre la tutela y la curatela quedan legalmente demasiado desdibujadas, dependiendo del pronunciamiento del Juez en la correspondiente sentencia.
- Abandona de raíz el sistema de tutela de familia (tutor, protutor y consejo de familia) y adscribe los órganos tuitivos de la persona a la autoridad o control del Juez (tutela judicial).
- Permite incapacitar a los menores de edad, cuando se prevea razonablemente que la causa de incapacitación persistirá después de la mayoría de edad (art. 201).
1.3. Las instituciones tutelares
Conforme al vigente art. 215 CC: "La guarda o protección de la persona y bienes o solamente de la persona o de los bienes de los menores o incapacitados, se realizará, en los casos que proceda, mediante:
- La tutela.
- La curatela.
- El defensor judicial".
Antes de considerar por separado los distintos cargos tuitivos, conviene señalar algunos extremos generales:
- Los cargos tutelares son de carácter obligatorio, aunque se prevén legalmente circunstancias que permiten excusarse del desempeño de los mismos.
- El nombramiento de la persona a desempeñar el cargo tuitivo debe y suele recaer en un familiar cercano (art. 234).
- Las resoluciones judiciales sobre los cargos tutelares deberán inscribirse obligatoriamente en el Registro Civil, a efectos de que los terceros puedan conocer las condiciones de capacidad de las personas.
- Una vez inscrita la resolución judicial sobre capacidad, la realización de contratos por el afectado le conllevará las siguientes consecuencias generales:
- Los celebrados por personas sometidas a tutela son nulos de pleno derecho, pues deberían haber actuado a través de su representante: el tutor.
- Los celebrados por personas a quienes se ha asignado curador o defensor judicial son anulables (art. 293).
- Los actos y contratos celebrados por el tutor sin contar con la autorización judicial, cuando ésta sea preceptiva, serán radicalmente nulos.