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El art. 83 dice: "La sentencia o decreto de separación o el otorgamiento de la escritura pública del convenio regulador que la determine producen la suspensión de la vida común de los casados, y cesa la posibilidad de vincular bienes del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica".

La sentencia de separación no sólo produce la suspensión de la vida en común, sino que al propio tiempo presupone los pactos o estipulaciones que, en relación con todos los aspectos del matrimonio en situación de quiebra, han de preverse en el convenio regulador o, en su defecto, deben ser homologados por el Juez.

Resumiendo, a partir de la sentencia de separación, los cónyuges no están obligados a vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente ni a compartir las responsabilidades domésticas, dada la quiebra matrimonial existente.

Por otra parte, la patria potestad sobre los hijos comunes será ejercida por el progenitor con quien conviva el hijo, en los términos del art. 156 CC. También se mantiene el deber de prestar alimentos al cónyuge, ex art. 143 CC. Por último, en el ámbito sucesorio, la separación judicial priva al cónyuge de sus derechos legitimarios en la herencia de su consorte, por lo que no hace falta ya la desheredación expresa para suprimirlos, y también le priva de su derecho a ser llamado en la sucesión mortis causa de su cónyuge a falta de testamento, o con testamento ineficaz o insuficiente para disponer de todos los bienes (ex art. 945).

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