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Dada la naturaleza mixta del régimen de participación, conviene distinguir entre el régimen normativo propio de la participación en las ganancias durante el período de su vigencia y las consecuencias ulteriores, tras llevarse a cabo su extinción y liquidación.

2.1. Aplicación supletoria de las normas de separación de bienes

El art. 1413 establece que "En todo lo no previsto en este capítulo se aplicarán, durante la vigencia del régimen de participación, las normas relativas al de separación de bienes". El legislador parte de la base de que las reglas de funcionamiento conyugal coinciden en uno y otro régimen económico-matrimonial.

2.2. Régimen de administración y disposición

Dispone el art. 1412 que, bajo el régimen de participación "a cada cónyuge le corresponde la administración, el disfrute y la libre disposición tanto de los bienes que le pertenecían en el momento de contraer matrimonio como de los que pueda adquirir después por cualquier título".

Recordemos que el art. 1437 preceptúa que "en el régimen de separación pertenecerán a cada cónyuge los bienes que tuviese en el momento inicial del mismo y los que después adquiera por cualquier título. Asimismo corresponderá a cada uno la administración, goce y libre disposición de tales bienes".

2.3. Adquisición de bienes bajo comunidad ordinaria

El art. 1414 determina que "si los casados en régimen de participación adquirieran conjuntamente algún bien o derecho, les pertenece en proindiviso ordinario". La inexistencia de masa conyugal común durante el período de vigencia del régimen de participación es un presupuesto similar al existente en el régimen de separación, con independencia de que en éste la formulación del art. 1441 aboque a la comunidad ordinaria cuando no pueda acreditarse a cuál de los cónyuges pertenece un determinado bien.

2.4. La defensa de las expectativas patrimoniales del otro cónyuge

El mantenimiento de los principios propios de la separación patrimonial entre los cónyuges durante la primera fase del régimen de participación recibe algunas correcciones atendiendo a que, en su segunda fase, se convierte en un régimen de comunidad de ganancias.

La finalidad de estas correcciones es procurar la debida integridad patrimonial de las masas privativas de cada uno de los cónyuges, en beneficio de las expectativas del otro, siendo de especial consideración los actos dispositivos a título gratuito y los actos fraudulentos:

  • Respecto los actos dispositivos a título gratuito, dispone el art. 1423 que "se incluirá en el patrimonio final, el valor de los bienes de que uno de los cónyuges hubiese dispuesto a título gratuito sin el consentimiento de su consorte, salvo si se tratase de liberalidades de uso".
  • Respecto los actos fraudulentos, el art. 1424 ordena aplicar la misma regla respecto de los actos realizados por uno de los cónyuges en fraude de los derechos del otro.

Inicialmente, tales preceptos no declaran la ineficacia de los actos perjudiciales para las expectativas del otro cónyuge, sin embargo en realidad se limita la facultad dispositiva de los cónyuges respecto de los actos a título gratuito, que requieren el consentimiento del otro cónyuge, y además, pueden ser impugnados si llegado el momento de la liquidación no hubiese bienes en el patrimonio deudor para hacer efectivo el derecho de participación en las ganancias (art. 1433).

En la fase liquidatoria, cualquiera de los cónyuges puede, asimismo, impugnar las enajenaciones que hubieren sido hechas en fraude de sus derechos, si bien en este caso los adquirentes a título oneroso y de buena fe serán inmunes a la acción rescisoria (art. 1434).

El plazo de ejercicio de las acciones de impugnación caducará a los 2 años de extinguido el régimen de participación.

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