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La ciencia jurídica, en el modelo positivista, se limita a reproducir un objeto ya dado, el ordenamiento jurídico, ordenándolo de manera sistemática. La expresión más clara del modelo es la llamada dogmática jurídica (o ciencia del derecho en sentido estricto), la cual supone la plasmación técnica del modelo positivista de "ciencia" jurídica. Como tal, tiene como objeto de estudio el derecho positivo, es decir, las normas jurídicas vigentes en un tiempo y lugar determinados. Persigue conocer, sistematizar e interpretar el derecho positivo vigente con el fin de facilitar su aplicación, construyendo sobre él y a partir de él, una auténtica "ciencia" jurídica positivista.

La actividad dogmático-jurídica se pretende dotada de los siguientes caracteres:

  • Es neutral en el aspecto valorativo con respecto a su material de trabajo: las normas. No se trata de realizar juicios valorativos sobre el contenido prescrito en las normas, sino de simplemente presentarlo y describirlo.
  • Cumple una función de ordenación y sistematización de las normas jurídicas mediante la elaboración de un sistema lógico pretendidamente cerrado y la construcción de conceptos jurídicos como elementos de ese sistema, del cual se predica su unidad, plenitud y coherencia. No puede ser de otra manera desde el momento en que, para el iuspositivismo, la dogmática pretende la unidad válida de los diversos conocimientos fundando el saber jurídico en un sistema lógico de principios científicos absolutos, autosuficientes e inmutables.
  • Proporciona criterios para la interpretación y aplicación del derecho a través de métodos exegéticos (huyen de cualquier interpretación), al objeto de explicitar su contenido lo más asépticamente posible.
  • Posee una función prescriptiva: la dogmática realiza propuestas sobre la base de los estudios previamente realizados, que pretenden contribuir a una mayor perfección técnica del derecho positivo vigente. Esta función crítica se da también con respecto a la jurisprudencia de los tribunales.

Desde estos patrones generales, debe afirmarse el carácter nacional, particularista, de la dogmática jurídica: nace y se desarrolla al socaire de los derechos positivos particulares que constituyen su objeto de estudio (derecho español, francés, inglés, etc.); y además, estos derechos no son intercambiables, sino que cada uno tiene sus notas específicas, que condicionan a su vez el carácter y el método de cada una de sus dogmáticas respectivas, aunque las estructuras elementales, que trata la llamada teoría general del derecho, sean en buena medida comunes (por ejemplo, ningún ordenamiento jurídico moderno ha sabido prescindir de conceptos como el de derecho subjetivo).

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