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Los derechos humanos de la tercera generación son también comúnmente llamados derechos de los pueblos. Así por ejemplo, en el ámbito normativo, la Carta Fundacional de las Naciones Unidas de San Francisco, de 25 de junio de 1945, afirma en su art. 1.2 que "todas las naciones fomentarán la igualdad de derechos de todos los pueblos"; el art. 19 de la Carta Africana de los Derechos del Hombre y de los Pueblos, de 1981, señala asimismo que "todos los pueblos son iguales, gozan de la misma dignidad y los mismos derechos. nada puede justificar la dominación de un pueblo por otro".

Esta denominación presenta gran cantidad de problemas a la hora de dilucidar su naturaleza y distinguirlos de otras categorías de derechos afines, o específicas en relación con esta categoría general, como es el caso de los llamados derechos colectivos.

La primera cuestión que surge es el de qué entendemos por pueblo. Se trata de un problema de gran calado teórico y de difícil solución. El término pueblo se impone históricamente a partir de la Ilustración y su uso se ve reforzado filosófica, política y jurídicamente en el siglo XIX, merced a los movimientos nacionalistas que trataron de vindicar la condición soberana de determinadas comunidades étnicas y nacionales, desde la afirmación de su peculiar idiosincrasia histórico-cultural. Ciertamente, en todas sus versiones late la idea de comunidad, de colectividad, de agrupación de personas más o menos natural o artificial, de carácter más o menos difuso. Y en la medida en que se afirma que los pueblos tienen derechos, se impone una matización a la hora de distinguir los derechos de los pueblos con respecto a los llamados derechos colectivos. Estos últimos constituyen un tipo específico de derechos humanos de la tercera generación, caracterizado por el hecho de que su titularidad corresponde a determinados y concretos grupos humanos. En consecuencia, su especificidad reside en que resulta relativamente posible concretar sus titulares y los afectados por su violación. Así por ejemplo, el derecho a la paz lo ostentamos todos los hombres y su vulneración afecta a todos en general, pero no es posible determinar específicamente a quiénes en particular, mientras que los derechos colectivos se refieren con mayor concreción a grupos determinados y a los sujetos que los integran, como es el caso del derecho de los pueblos indígenas a que se les respete su peculiar identidad cultural. Asimismo, ciertos derechos humanos de tercera generación, aun siendo de entrada difusos, permiten ser identificados como derechos colectivos en función de las circunstancias: el derecho a un medio ambiente sano es, en principio, difuso, pero en la medida en que sean determinables los sujetos afectados por su violación, se adecua mejor a la categoría de derechos colectivo.

En relación con los derechos humanos individuales, los derechos colectivos representan obviamente una categoría distinta, pero en absoluto opuesta, ya que éstos los presuponen en tanto que los grupos humanos están formados por personas individuales, y en cuanto que propician las condiciones para el ejercicio de los derechos individuales. En realidad, puesto que los derechos colectivos son derechos de la tercera generación, complementan a los de las dos generaciones anteriores. Así, el derecho al medio ambiente sano protege la salud del grupo en general, pero también de los individuos en particular. No obstante, los derechos colectivos son indivisibles, es decir, protegen al grupo y a todos y cada uno de sus miembros individuales, y no solamente a uno o algunos de ellos en relación con el grupo en su totalidad. Otra cosa es que los derechos colectivos puedan colisionar con los individuales, en tanto que el bien jurídico protegido por un determinado derecho colectivo pueda chocar con el protegido por un concreto derecho individual; este sería el caso, por ejemplo, del conflicto entre el derecho a no recibir castigos físicos de un miembro de una comunidad indígena, con la necesidad de respetar la administración de justicia de esa comunidad en tanto que derecho colectivo de la misma, y que pudiera contemplar el castigo físico como pena en caso de infracción de un precepto de esa comunidad. En estos supuestos, la doctrina se inclina por dar prioridad al derecho individual, en el sentido de que el derecho colectivo no protege realmente esa práctica concreta conculcadora del derecho individual del sujeto.

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