Logo de DerechoUNED

5.1. Introducción

Las características del nuevo proceso que se instaura en el Principado, a partir de las reformas de Augusto, junto a la terminología que permanece del ordo clásico, ofrecen el precedente de los juicios decididos por jueces funcionarios con lo que se instaura la oficialización de la justicia que tiene importantes consecuencias como son la burocratización y la dependencia jerárquica de los jueces del Emperador y de los funcionarios de la cancilleria imperial. En segundo lugar desaparece la bipartición del proceso y todo el proceso desde la citación hasta la sentencia se tramita ante el juez funcionario en una sola fase. Además, se funden y unifican las reglas del ius civile y ius honorarium, en un único ordenamiento, donde también se funden las acciones que pierden su tipicidad, igual que las excepciones. Como en la actualidad, las acciones son formas de pedir, de la justicia oficial, protección jurídica. Los debates de los litigantes y las pruebas se practican en presencia del juez que las valora libremente en su sentencia que puede ser impugnada mediante un recurso de apelación ante el superior jerárquico con posibilidad de llegar hasta el Emperador.

5.2. Su tramitación

Como en el proceso formulario la citación puede consistir también en una invitación al adversario (denuntiatio) hecha por escrito o en forma oral para que el demandado comparezca ante el tribunal. La citación del demandado debe ser realizada en debida forma, porque en caso contrario no puede ser apreciada la contumacia o rebeldía.

En el procedimiento extra ordinem, en su fase posterior que se inicia con Constantino y llega hasta Justiniano, esta forma de citación previa ha cambiado: el demandante debe presentar una demanda por escrito y acompañar con ella las pruebas de que intente valerse de modo que, una vez presentada la demanda, puede el actor solicitar una dilación o interrupción del litigio, con objeto de procurar las pruebas que no hubiera tenido en su poder al presentar la demanda. Una vez presentadas, éstas serán trasladadas al demandado para que tenga una información completa acerca de las mismas. Pero esta dilatio litis se admite también a través de todo el procedimiento: tanto el demandado como el demandante pueden solicitar la interrupción del proceso para poder aportar nuevas pruebas, tanto documentales como testificales.

Cuando las dos partes han comparecido ante el magistrado, el actor reproduce oralmente las alegaciones contenidas en su escrito de demanda (narratio), a la cual opone el demandado sus alegaciones contradictorias (contradictio). En este procedimiento, las excepciones que pudiera oponer el demandado forman parte de sus alegaciones. Las excepciones continúan llamándose dilatorias y perentorias, pero su distinción fundamental estriba en que las perentorias o perpetuas pueden ser formuladas en cualquier momento del proceso. Por otra parte, la pluris petitio o reclamación excesiva no produce, como sucedía en el procedimiento formulario, la pérdida del litigio sin más, sino que puede causar el efecto de una simple disminución en la condena pretendida. De la contraposición entre las alegaciones de las partes, narratio y contradictio, surge la litis contestatio, o momento procesal en el que las partes han fijado definitivamente el litigio ante el magistrado: la litis contestatio no consume la acción, y el efecto que produce es, pura y simplemente, el de acreditar el estado de pendencia de la litis (litispendencia).

5.3. Los medios de prueba

Confesión de los litigantes: puede ser pedida por el adversario, para que confiese bajo juramento decisorio, en cuyo caso el que la solicitó tiene que aceptar como verdad todo lo confesado; o bajo juramento indecisorio, en cuyo caso lo confesado no vincula al litigante que lo hubiera solicitado, y constituye un medio de prueba más a ser tenido en cuenta por el juez.

Testigos: existen reglas que determinan el valor que el juez debe conceder a la prueba testifical. El testigo debe declarar obligatoriamente cuando es propuesto por alguna de las partes.

Prueba documental: este medio prevalece sobre la prueba testifical. Los documentos públicos, emitidos por funcionarios hacen prueba plena, porque están basados en la fe pública. Los documentos redactados por los notarios (tabelliones) constituyen prueba plena, siempre que estén confirmados por los propios notarios bajo juramento. Los documentos privados tienen el mismo valor que los documentos públicos, siempre y cuando estén firmados por tres testigos como mínimo.

Prueba pericial: continúa utilizándose el dictamen de peritos en los distintos oficios: médicos, comadronas, calígrafos, etc.

En el procedimiento cognitorio son introducidas las presunciones como medios de prueba por imperativo legal. Como en el proceso actual, consisten en dispensas de prueba, si se alegan determinados hechos, en razón a los que el juez extrae de esos mismos hechos unas determinadas consecuencias jurídicas. Las presunciones son:

  1. Iuris et de iure: cuando contra la presunción no se admite prueba alguna.
  2. Iuris tantum: la presunción es admitida, en tanto en cuanto no sea destruida por otra prueba.

Son principios que rigen la prueba el que ésta debe ser aportada por los litigantes, que versa sobre hechos y que el magistrado-juez la aprecia libremente.

5.4. La sentencia

La sentencia se dicta por escrito, y es leída oralmente a las partes en audiencia pública. En el procedimiento formulario, la sentencia absolvía o condenaba al demandado; en el procedimiento extra ordinem el actor puede resultar condenado. La condena no tiene que ser necesariamente pecuniaria, sino que puede consistir en esta posibilidad, o bien en la obligación de entregar una cosa o de exhibirla; también, en una condena parcial del demandado o referirse al cumplimiento de una determinada actividad. Si el cumplimiento de la condena llegara a ser imposible, por perecimiento de la cosa, etc, se cambia por una suma de dinero fijada por el juez. Una Constitución del Emperador Zenón, del año 487, impone la condena en costas procesales al que pierde el litigio, sin necesidad de ser apreciada la temeridad de litigar.

En el proceso extra ordinem la sentencia expresa la voluntad pública, y dado el poder temporal de los magistrados, cuya jerarquía última culmina en el Emperador, la sentencia puede ser objeto de impugnación o recurso de apelación ante un magistrado de rango superior. Las partes tienen el derecho a impugnar la primera sentencia.

5.5. La apelación

La apelación se interpone ante el mismo tribunal que dictó la sentencia, interposición que puede hacerse verbalmente, el llamado libelo apelatorio (libellus apellatorius), en el término de dos o tres días, contados a partir del día en que los interesados habían tenido conocimiento de la sentencia. La sentencia no apelada era firme a partir del término que hacía posible la apelación, y abría el cauce a la ejecución de la misma.

Si había sido apelada, la ejecución quedaba en suspenso; causaba el llamado efecto suspensivo de la apelación. El juez superior estaba facultado para realizar el examen total de la controversia y dictar una nueva sentencia en los más amplios términos; es decir, con independencia absoluta del derecho pretendido por la parte apelante, que incluso podía llegar a ser condenado en forma más grave de lo que lo fue en la primera sentencia.

Las partes comparecían ante el juez superior y debían formular de nuevo las alegaciones que estimasen procedentes. En caso de incomparecencia, la apelación se consideraba desistida, y la sentencia de primer grado era firme y definitiva. En el Derecho de las Novelas el juez de apelación juzgaba con independencia de la presencia de las partes. El apelante que perdía la apelación debía pagar el cuádruplo de las costas procesales. Bajo Constantino, podía ser condenado a trabajos forzados (ad metalla) y a la confiscación de la mitad de sus bienes. En el Derecho justinianeo el magistrado solamente condenada en las costas procesales al que perdía la apelación, pudiéndose elevar la cifra en caso de temeridad.

La ejecución de la sentencia en el proceso extra ordinem procede cuando es definitiva y firme, es decir, cuando no ha sido apelada o cuando ha recaído en la apelación. La ejecución de la sentencia sobre la totalidad del patrimonio es de carácter excepcional y solamente se utiliza cuando existe una pluralidad de acreedores. La ejecución sobre la persona física del deudor ha desaparecido en esta época, y la prisión del deudor fraudulento es una medida de carácter coactivo para asegurar el pago. La ejecución que se impone en la práctica consiste en el embargo sobre bienes singulares propiedad del ejecutado. El ejecutante dispone, para promover la ejecución de la sentencia, de la actio iudicati. Es posible, en todo caso, la cessio bonorum por parte del ejecutado con el fin de evitar la ejecución.

Compartir