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El proceso civil está regulado por la Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC) que se caracteriza por las notas de publicidad, audiencia contradictoria, concentración de actos, inmediación, moralidad y predominio de la actividad de las partes en el llamado principio dispositivo.

La Ley de Enjuiciamiento Civil recoge en su Exposición de Motivos (III) antecedentes de la evolución histórica del proceso y los cambios efectuados en la antigua ley procesal de 1881 que en parte mantenía la terminología y los principios procedentes de la tradición romanística.

1. En cuanto a la terminología la iurisdictio, derivada de ius diere, pronunciar el derecho, o actividad de administrar justicia que primero la ejercían los cónsules fue encomendada después al pretor urbano. El contenido se basaba en los tres verba solemmnia:

  1. do dare: concesión de un juez
  2. dico: declaración del derecho que debe ser aplicado
  3. addico: atribución de techos a los litigantes

2. En el proceso romano clásico la iniciativa procesal corresponde al actor o demandante junto al demandado, que realizan la litio contestatio, acuerdo o contrato personal para someter la decisión del litigio a un juez o arbitro.

3. En la LEC los procesos se clasifican en declarativos, ejecutivos o de condena y constitutivos. Se podrá pretender de los Tribunales la declaración de la existencia de derechos y situaciones jurídicas y la constitución, modificación o extinción de esta últimas, la condena a determinada prestación y las medidas cuatelares.

4. Sobre la prevalencia de la oralidad o de la escritura el proceso romano ofrece precedentes sobre la evolución de los dos principios.

5. En los procesos de los juicios privados no se admitía la apelación de las sentencias porque el carácter arbitral y consensual de la litio contestatio provocaba que al someterse a la decisión de un juez o árbrito, ésta fuera definitiva e inapelable.

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