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Los términos persona y personalidad se encuentran íntimamente concatenados y son interdependientes. Para el iusnaturalismo persona es un concepto metajurídico que el Derecho no crea sino se limita a constatar. La personalidad emana y es consecuencia inexorable del ser persona. Para el positivismo el concepto de persona es creación del Derecho, que otorga personalidad a quien cumple los requisitos normativos prefijados por la Ley.

Si entendemos que el concepto de persona, respecto del ser humano es un concepto metajurídico, queremos significar que el Derecho sólo reconoce la personalidad que el propio ser humano o individuo tiene por sí mismo. El razonamiento esquematizado sería: todo hombre, entiéndase ser humano, es persona per se; el Derecho reconoce la personalidad del hombre, no pudiendo ni desconocerla ni condicionarla; si el hombre es persona en si mismo, ontológicamente, el concepto de persona referido al hombre es un concepto metajurídico.

Esta concepción deriva de la intrínseca dignidad de la persona humana, que la hace merecedora de un conjunto de derechos que le corresponden en cuanto ser humano. El Derecho no concede u otorga los derechos humanos, sino que se debe limitar a afirmarlos o reconocerlos. Por ello, entendemos que el conjunto de los derechos humanos volvería a preexistir al Derecho.

Estas consideraciones son mantenidas por el iusnaturalismo. No obstante, en el ámbito del Derecho positivo, el concepto de persona es un concepto jurídico, ya que el orden jurídico ha establecido unos determinados requisitos que debe cumplir un ser humano o un ente para otorgarle la personalidad, es decir, la condición de sujeto de derechos.

En este sentido, no todo ser humano es persona y que no toda persona es ser humano, pues, el Derecho de acuerdo con sus prescripciones legales concretas otorga la personalidad. Solo lo será aquel que cumpla con los concretos requisitos exigidos por el ordenamiento vigente.

En nuestro ordenamiento vigente la personalidad debe ser analizada desde el marco establecido en nuestra Carta Magna. El Derecho debería reconocer la personalidad del hombre como expresión genuina de su dignidad como persona. Ello no debería depender de cada coyuntura socio-política. Por el contrario, la dignidad humana que el Derecho constata, emana de la invariable naturaleza humana.

Este planteamiento puede inferirse de la consagración constitucional enunciada en el artículo 10 de nuestra Norma Suprema: "La dignidad humana es el fundamento del orden político y de la paz social". El precepto está inspirado en la Ley Fundamental Bonn que dispone en su artículo primero: "La dignidad del hombre es sagrada y constituye deber de todos las autoridades del Estado su respeto y protección".

Al enunciar nuestra Constitución esta formulación en el frontispicio del reconocimiento de los derechos fundamentales de la persona, debe entenderse que se configura como el fundamento de los mismos.

No son sólo derechos subjetivos sino también "elementos esenciales de un ordenamiento objetivo de la comunidad nacional". De acuerdo con esta concepción, "los derechos fundamentales por cuanto fundan un status jurídico-constitucional unitario para todos los españoles...son elemento unificador".

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