Logo de DerechoUNED

Aunque la definición extensiva de renta parece exigir que los distintos ingresos se consideren de un modo conjunto, sin establecer discriminaciones entre ellos, lo cierto es que han apuntado diversas razones para llevar a cabo un trato diferencial para algunas fuentes de renta.

3.1. El tratamiento favorable de las rentas de trabajo

Algunos hacendistas han mantenido que las rentas del trabajo deben tener un tratamiento privilegiado, aduciendo las siguientes razones:

  1. Las rentas de trabajo exigen un esfuerzo que no es comparable al de las rentas del capital, cuya percepción no requiere sacrificio alguno. Este argumento es bastante débil por dos motivos. De un lado, las rentas del capital sí han exigido un esfuerzo previo, en la medida que son fruto del ahorro acumulado por el ciudadano, y tal ahorro se ha obtenido mediante el sacrificio del consumo presente. De otro, el esfuerzo laboral es muy distinto en las diversas profesiones y carecería de sentido dar un trato uniforme a todas las rentas salariales.
  2. Las rentas de trabajo son más inseguras que las rentas de capital. Tampoco es una argumentación robusta, pues los rendimientos del capital también están sometidos a un grado de incertidumbre. Por otro lado, determinadas actividades empresariales o profesionales tienen un riesgo muy superior al existente en la actividad de trabajo por cuenta ajena.
  3. Las rentas de trabajo tienen un horizonte temporal limitado, mientras que las rentas de capital son, en principio, indefinidas. Este es el argumento más convincente, pues se apoya en la idea de que al llegar la edad fijada en la legislación aplicable, el trabajador deja de participar en el proceso productivo y de obtener rentas, o las ve sensiblemente reducidas. Esto no ocurre en el caso de los intereses y otras rentas del capital, y, en cierta medida, tampoco en las actividades empresariales o profesionales, donde es el sujeto pasivo quien decide cuándo va a dar por finalizada su participación en la vida económica. De esta forma, el trabajador tendrá que realizar un esfuerzo de ahorro suplementario, con la finalidad de crear un patrimonio suficiente para mantener el mismo nivel de ingresos que cuando estaba en activo, de ahí que se le conceda una deducción especial.

3.2. El tratamiento de los dividendos

En el caso de los dividendos procedentes de la propiedad de acciones de sociedades, nos encontramos ante un problema distinto. En este supuesto, la dificultad se debe a la coexistencia de dos tributos diferentes sobre una misma fuente de renta.

En efecto, los dividendos percibidos por los socios son una parte de los beneficios de las sociedades, y éstos ya han sido gravados por un impuesto anterior (Impuesto de Sociedades). De esta forma se da una situación de injusticia conocida como el problema de la doble imposición de los dividendos. Nuestra legislación ha optado por diversas soluciones desde el uso de una deducción en la cuota, pasando por el llamado sistema del avoir fiscal que consiste en multiplicar el importe del dividendo por un coeficiente y, al mismo tiempo, establecer una deducción en la cuota, lo que hace desaparecer el exceso de gravamen generado por la coexistencia de ambos tributos, hasta llegar a la solución actual que consiste en dejar exentos los dividendos hasta un límite de 1.500 euros.

3.3. El tratamiento de las rentas en especie

Ya hemos dicho que el concepto extensivo de la renta exige incorporar a los pagos dinerarios las rentas en especie. Además de que indudablemente aumentan la capacidad de consumo del ciudadano, una exención de este tipo de rentas favorecería que las empresas hiciesen pagos de esta naturaleza con la finalidad de que el contribuyente eludiera el impuesto.

Sin embargo, el uso de rentas en especie puede plantear un problema de liquidez al contribuyente, si buena parte de sus remuneraciones se efectúan con bienes y servicios, pues, en casos extremos, podría no disponer de los fondos suficientes para pagar el impuesto. Ello explica que, en algunos casos, la legislación tributaria establezca límites en cuanto a la cuantía de la renta en especie, así por ejemplo, el uso de vivienda no puede valorarse en más del 10% del sueldo.

3.4. Plusvalías y minusvalías

Ya hemos dicho que en la noción de renta extensiva se incluyen las ganancias (plusvalías) o las pérdidas (minusvalías) obtenidas al transmitir un elemento del patrimonio del sujeto pasivo. Aceptando este hecho, nos interesa estudiar si en todos los casos estamos ante una auténtica renta que deba ser incluida en la base imponible del contribuyente.

A) Plusvalías y minusvalías discutibles

Plusvalías inexistentes total o parcialmente

  • Plusvalías causadas por la inflación:
    • en este caso, nos encontramos ante la situación en la que el sujeto pasivo vende un elemento de su patrimonio, por ejemplo su vivienda, y consigue un precio muy superior al que pagó inicialmente por ella. La diferencia entre los precios de compra y venta se supone debida al proceso de inflación que afecta al mercado inmobiliario, y la cuestión es si esta ganancia es real o ficticia. En esta situación la plusvalía es más aparente que real. En efecto, supongamos que el ciudadano compró su casa por 90.000 euros y que 5 años más tarde la vende en 120.000. Aparentemente se ha generado una plusvalía de 30.000 euros, que debería tributar con las demás rentas. Ahora bien, si este individuo quiere disponer de una casa de las mismas características deberá dedicar el importe de 120.000 a su nueva vivienda, con lo que no podemos afirmar que la ganancia se haya generado. Este problema se resuelve en la legislación española en el propio cálculo de la plusvalía.
    • Para calcular el valor de la ganancia: el precio de compra se multiplicaba por unos coeficientes correctores para que las magnitudes sean comparables, teniendo en cuenta la tasa de inflación. Así tendríamos:
      • Plusvalía = Precio de venta – Precio de compra corregido
      • Precio de compra corregido = Precio de compra · Coeficiente corrector
  • Plusvalías causadas por cambios en los tipos de interés:
    • Este supuesto reviste una mayor complejidad, por ello, conviene ilustrarlo con un ejemplo.
      • Supongamos que un contribuyente adquiere unos títulos de renta fija por un importe de 10.000 euros que tienen asegurado un interés anual del 10%. Ello significa que el contribuyente obtendrá un rendimiento tal que:
      •  
        • Este rendimiento lo obtiene el ahorrador, con independencia de lo que suceda posteriormente con los tipos de interés. Si, una vez adquiridos estos títulos, los tipos de interés bajan, las nuevas obligaciones que se emitan obtendrán un rendimiento inferior. Consideremos que el tipo de interés baja hasta el 8%, de modo que las nuevas obligaciones de 10.000 euros sólo ofrecen un rendimiento de 800 euros. Es evidente que el propietario de las emitidas al 10% tiene unos títulos más valiosos que los que ahora se venden en mercado. Igualmente indudable es que ahora podrá pedir un precio mayor que el de adquisición, pues cualquiera estaría dispuesto a pagar una cantidad, X, que al tipo de interés, el 8%, genere un rendimiento de 1.000 euros. Es decir:
          • X · 0,08 = 1.000 → X = 1.000 / 0,08 = 12.500
        • Si comparamos el precio de adquisición y el de venta, el ahorrador ha obtenido una plusvalía de 2.500 euros. De hecho, puede vender su título en 12.500, comprar una obligación de las nuevas por las que pagará 10.000, y dedica, la plusvalía generada al consumo, manteniendo por tanto su patrimonio.
        •  
        • Sin embargo, para algunos hacendistas, como Prest, el contribuyente no está en iguales circunstancias al principio y al final de la operación, tal como se refleja en la Tabla 8.1:
        • A simple vista, si nos preocupa tan sólo la constancia del patrimonio, es verdad que la plusvalía de 2.500 es una auténtica renta, pero si al contribuyente le interesa no sólo el valor del patrimonio sino también el rendimiento que se obtiene de él, resulta que no toda la plusvalía es una renta en sentido estricto, pues no está en la misma situación que al principio, de ahí que se afirme que sólo parte de esa plusvalía debía ser gravada.

Plusvalías gravadas en otros tributos

  • Plusvalías generadas por la acción del sector público:
    • son aquellas situaciones en las que el aumento del valor de la propiedad del sujeto pasivo se debe a la realización de obras públicas o al establecimiento o ampliación de servicios públicos. No hay duda de que en este caso existe una ganancia para el ciudadano que podría dedicar al consumo. La dificultad estriba en que este tipo de supuestos constituye el hecho imponible de un impuesto específico, la contribución especial. En la medida que el contribuyente ya haya pagado por este incremento en el valor de su propiedad, no debería ser objeto de nuevo gravamen a través del impuesto sobre la renta, o, al menos, debería considerarse deducible del IRPF las cantidades ya satisfechas en forma de contribución especial.
  • Plusvalías generadas por el ahorro empresarial:
    • nos referimos a un aumento en el valor de las acciones generado por el ahorro empresarial de las sociedades. El valor de una acción puede definirse desde distintos puntos de vista:
      • El valor nominal representa la parte correspondiente del capital social que corresponde a cada título. Cuando se constituye o amplía, los socios hacen una aportación para la existencia de la nueva entidad. El importe de esta deuda inicial de la sociedad con respecto a sus propietarios, se denomina capital social, este se divide en títulos de propiedad, las acciones, de tal modo que se cumple que:
        • Valor nominal · nº de acciones = Capital social;
        • Valor nominal = Capital social / nº acciones
      • El valor teórico representa lo que correspondería a cada socio si se liquidase la sociedad. Si se hiciera esta liquidación, quedaría un remanente igual al capital social más las reservas. El valor teórico sería:
        • Valor teórico = (Capital social + reservas) / nº acciones
        • Valor teórico = Capital social / nº acciones + reservas / nº acciones
        • Valor teórico = valor nominal + reservas / nº acciones
        • El aumento de las reservas eleva el valor teórico por encima del valor nominal, pero estas reservas se nutren con los beneficios de la sociedad, que ya han sido gravados en el impuesto de sociedades. Por tanto, carece de sentido volver a gravarlos en el IRPF.
      • El valor de capitación representa lo que se está dispuesto a pagar por un título que genera un rendimiento, en el caso de las acciones un dividendo, a lo largo del tiempo. Si el ahorrador está persuadido de que las acciones van a pagar un dividendo, estará dispuesto a pagar una cifra X, tal que:
        • X · r = z
        • X = z / r
        • En este caso, una reducción del dividendo, por obra del impuesto, reduce el valor de capitalización (capitación) de la empresa, y, por tanto, la plusvalía generada. Si esta limitación del dividendo se debe al impuesto de sociedades, también queda afectado, la posibilidad de obtener una plusvalía. Resulta, pues, innecesario gravar la plusvalía de una forma independiente.

Compartir