2.1. El rey
Salvo la fugaz excepción de la primera República, el Estado liberal se articuló en forma de monarquía parlamentaria, con un rey cuyo peso institucional y poderes políticos fueron variables según las épocas. El monarca encarna el poder ejecutivo, que a menudo aparece limitado por las atribuciones de las Cortes y comparte frecuentemente con ellas la potestad legislativa.
El rey ostenta la máxima representación de la nación, declara la guerra y ratifica la paz, dando cuenta documentada a las Cortes; dirige las relaciones diplomáticas con otros países; expide los decretos conducentes a la ejecución de las leyes; dispone de la fuerza armada; decreta la inversión de fondos; acuña moneda y designa y separa libremente a los ministros. Le corresponde el nombramiento de los funcionarios civiles y militares.
Antes de contraer matrimonio, deberá comunicarlo a las Cortes. Necesita una autorización especial para enajenar, ceder o permutar cualquier parte del territorio, para admitir tropas extranjeras y para abdicar la Corona.
La sucesión se rige por los principios del derecho castellano, el orden queda fijado por los derechos de primogenitura y representación, prefiriéndose la línea anterior a las posteriores, el grado más próximo a la más remota, el varón a la hembra y la mayor a la menor edad. El establecimiento de la regencia durante la minoridad responde, según las Constituciones, a distintos criterios. Fernando VII designó a su mujer como reina regente y gobernadora. La Constitución de 1876 hizo recaer la regencia en el padre o la madre del rey, y en su defecto, en el pariente más próximo.
2.2. Las Cortes y el bicameralismo
A) El Congreso de los Diputados
Como tal, el Congreso de los Diputados aparece en la Constitución de 1837 con la instauración de un sistema bicameral. La Cámara baja recibió entonces ese nombre. La asamblea quedó configurada como un órgano colegislador; con atribuciones financieras que le confirieron la preeminencia sobre el Senado.
Para ser diputado se requirió la condición de español, mayor de edad, quedando imposibilitados de ordinario los eclesiásticos. Las mujeres no fueron elegibles durante el siglo XIX ni hasta la Constitución republicana de 1931. La duración del mandato parlamentario osciló entre los 3 y los 5 años con las diferentes Constituciones.
La Constitución de Cádiz proclamó la inviolabilidad parlamentaria instaurando un "tribunal de Cortes" para juzgar las causas criminales contra diputados. En 1837 se establece que diputados y senadores sólo pudieran ser procesados y arrestados con autorización de la cámara correspondiente. La Constitución de Cádiz fijó un severo régimen de incapacitación, declarando inelegibles a ministros y altos cargos, así como a empleados públicos. Tal sistema resultó modificado por la legislación electoral posterior y por la Constitución de 1837, al admitir que los ministros pudieran ser parlamentarios.
B) El Senado
Las Cortes de Cádiz abordan el problema de la representación por separado de los estamentos privilegiados. El Estatuto Real de 1834 estableció un estamento de próceres del reino de muy variada composición. Formaban parte de él arzobispos y obispos, grandes de España, título nobiliarios y gentes ilustres. También los propietarios territoriales y dueños de fábricas con una determinada renta. Los individuos destacados en la enseñanza, ciencias o letras siempre contaron con ese mismo nivel de renta. Se estableció una cámara aristocrática que poseía solo el derecho de elevar peticiones al rey.
El Senado aparece en la Constitución de 1837 con el riguroso carácter de cámara colegisladora. Los senadores, en número igual a las tres quintas partes de diputados, eran nombrados por el rey a propuesta de los electores de las provincias, las cuales estarían representadas en función de su población. Para ser senador era preciso poseer la condición de español mayor de cuarenta años y reunir los requisitos previstos en la ley electoral que exigía un cierto nivel de solvencia económica. Los hijos del rey y del heredero se convertían en senadores a los veinticinco años.
La cámara alta tuvo siempre iniciativa legislativa y, en este terreno, resultó equiparada al Congreso. Sus facultades judiciales variaron entre poder juzgar a los ministros o estar facultada además para conocer causas criminales de especial significación política. En la práctica tuvo facultades también fiscalizadoras.
C) Convocatoria, reunión y atribuciones de las Cortes
Las Cortes son convocadas por el rey y se reúnen casa año en Madrid. Tras el discurso o mensaje de la Corona, dirigido a ambas cámaras, que define las grandes directrices políticas, Congreso y Senado inician su vida parlamentaria independiente y paralela, bajo el control de sus respectivos presidentes. Las sesiones son públicas salvo decisión en contrario. El rey podía suspender las sesiones si lo estimaba necesario, aunque la Constitución de 1869 limitó esa atribución. El monarca disfruta del derecho de disolver alguno de las cámaras o la totalidad de las Cortes.
Los poderes de las Cortes varían según los textos constitucionales, siendo máximos en Cádiz y mínimos con el Estatuto Real. Sus competencias se centraron en las altas cuestiones concernientes a la soberanía y al trono. Intervinieron en los problemas sucesorios, debiendo autorizar la abdicación del monarca, su matrimonio o cualquier ausencia del territorio nacional. Ante ellas debía prestar juramento el rey, el príncipe heredero y en su caso el regente, cuya designación también correspondía a las cámaras.
Ejercieron la potestad legislativa juntamente con el monarca. Las Cortes supervisaron el poder ejecutivo, mediante el control de los ministros que debían gozar de la confianza de la asamblea.
D) La Diputación de Cortes
La Constitución de Cádiz estableció una Diputación permanente que había de durar de unas Cortes ordinarias a otras. Los objetivos u fines de dicha Diputación resultaron ahora lógicamente distintos. Funciones suyas fueron el velar por la observancia de la Constitución y de las leyes; convocar a Cortes extraordinarias si procediere; recibir a los nuevos diputados y actuar como junta preparatoria de las Cortes siguientes; pasar aviso a los diputados suplentes que hubieren de concurrir en lugar de los propietarios; y en caso de fallecimiento o imposibilidad de unos u otros, dictar las oportunas órdenes para que en la provincia correspondiente se procediese a nueva elección. La Diputación permanente de Cortes fue suprimida con la Constitución de 1873 y restablecida con la de 1931.