1.1. Jurisdicción ordinaria y jurisdicciones especiales
La organización judicial de las provincias hispanas discurrió por los mismos cauces que la organización administrativa. Así la administración de justicia correspondía al gobernador provincial y a los magistrados de las ciudades. El gobernador provincial actuaba como juez ordinario en cada provincia investido de jurisdicción civil y criminal y normalmente asesorado por un consejo. Con frecuencia el gobernador provincial delegaba sus funciones judiciales en legados que administraban justicia en su nombre (legati iuridici).
Durante la etapa del Imperio, en las provincias imperiales administraban justicia los legados nombrados por el Emperador, cuyas sentencias podían apelarse ante él mismo, mientras que en las provincias senatoriales lo hacían los pretores.
En el Bajo Imperio los gobernadores provinciales siguieron siendo los jueces ordinarios, pudiendo ser apeladas sus sentencias ante el vicario en la diócesis, como juez territorial y representante del prefecto de las Galias y, en última instancia, ante el Emperador.
En las ciudades la administración de justicia correspondía a los magistrados municipales que ejercieron algún tipo de jurisdicción civil y criminal en los municipios, aunque las autoridades romanas intervenían por delegación como jueces locales (pedanei) en los asuntos más importantes. En el Bajo Imperio se institucionalizó en el ámbito local un juez de paz (assertor pacis) para velar por el orden público y el defensor civitatis, cuyo cometido protector implicaba algún tipo de jurisdicción.
Existieron además jurisdicciones especiales como la militar, la mercantil, la financiera, la señorial (por la progresiva sustitución de la administración de justicia por los señores de los grandes dominios) y la eclesiástica (a partir de Constantino)
1.2. Los distritos judiciales o conventi juridici
Desde el siglo I las provincias hispanas quedaron divididas en distritos o circunscripciones administrativas denominadas conventus para una mayor eficacia administrativa. La práctica administrativa resultaba más ágil con la creación de unidades más reducidas, subordinadas a la jurisdicción superior del gobernador residente en la capital de la provincia.
El término conventus debe ser asociado a la práctica de los gobernadores civiles de reunir en determinados días y lugares a la población para impartir justicia, dar a conocer novedades respecto a la administración o para recibir legaciones de cortesía.
Estas reuniones quedarían regularmente instituidas en determinadas ciudades dentro de la provincia respectivas, terminando por fijarse los límites correspondientes a cada distrito y por considerar capital a las ciudades donde se habían realizado las reuniones.
Las nuevas circunscripciones recibieron el nombre de conventos jurídicos o unidades administrativas de justicia. Así Hispania Citerior fue dividida en 7 conventos jurídicos; la Lusitania en 3; la Bética en 4, etc, tomando cada una el nombre de la capital correspondiente.
El conventus constituyó una realidad institucional a media distancia entre la provincia y la ciudad, que contó con una entidad propia, resultado de la constancia de las relaciones judiciales, económicas y religiosas. Esta institución desaparece con la reforma de Diocleciano, dejando de representar el lazo material y moral entre la provincia y la ciudad que había constituido en el Bajo Imperio.