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La configuración del jurado corresponde al Poder Legislativo, ya que el art. 125 CE deja claro que el derecho al jurado participa de la naturaleza de los derechos de configuración legal, por lo que, dentro de los límites, las Cortes Generales son dueñas absolutas en la necesaria regulación de esta institución.

3.1. Modelo de Jurado

La Ley Orgánica 5/1995 zanjó la especulación sobre el modelo de jurado que se implantaría en España. El legislador optó por establecer un jurado de tipo anglosajón compuesto por nueve ciudadanos extraídos por sorteo del censo electoral de cada provincia, a quienes se atribuye la función de dictar el veredicto. El Tribunal del Jurado estará presidido por un magistrado. Queda claro que el juicio del jurado tendrá lugar sólo en el ámbito de los órganos jurisdiccionales colegiados citados, y que se celebrará con mayor frecuencia en las Audiencia Provinciales.

3.2. Competencia y funciones. El Veredicto

La Ley reguladora del jurado ha respondido a las llamadas de prudencia que aconsejaban una instauración paulatina del jurado, delimitando su competencia objetiva con cautela, reduciéndola a una serie muy concreta de delitos, caracterizados por la ausencia de excesiva complejidad en la acción típica o por ser elementos normativos que lo integran más aptos para su valoración por los ciudadanos, ajenos al ejercicio habitual de la función judicial.

El Tribunal del Jurado será competente para el enjuiciamiento de delitos contra la vida humana; delitos cometidos por funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos; delitos contra el honor; delitos de omisión del deber de socorro; delitos contra la intimidad y el domicilio; delitos contra la libertad, y delitos contra el medio ambiente.

Se distingue entre las funciones propias de los jurados y las que corresponden al Magistrado-Presidente. Los jurados tienen como misión esencial emitir el veredicto. También proclamarán la culpabilidad o inculpabilidad de cada acusado por su participación en el hecho o hechos delictivos respecto de los cuales el Magistrado-Presidente hubiese admitido acusación.

Al Magistrado-Presidente primordialmente le corresponde dictar la sentencia en la que recogerá el veredicto del jurado e impondrá, en su caso, la pena y medida de seguridad que corresponda.

La determinación del objeto del veredicto corresponde al Magistrado-Presidente quien, concluido el juicio oral, somete al jurado, por escrito: los hechos alegados por las partes sobre los que deberá pronunciarse diferenciando entre hechos favorables y desfavorables al acusado. El Magistrado-Presidente podrá añadir hechos o calificaciones jurídicas favorables al acusado siempre que no impliquen variación sustancial del hecho justiciable.

El jurado, oídas las partes e instruidos debidamente, se pronunciará sobre todas estas cuestiones procediendo a su deliberación y votación, que tendrá lugar a puerta cerrada. Las decisiones que sean desfavorables al acusado deben ser adoptadas por mayoría de, al menos, 7 votos, y las que sean favorables por mayoría de 5. El resultado de la votación deberá incluir las razones por las cuales el jurado ha llegado a un concreto veredicto.

3.3. Capacidad, incompatibilidad, prohibiciones y excusas

La Ley configura la función del jurado como un derecho de los ciudadanos en los que no concurra motivo impeditivo, y como un deber para quienes no estén incursos en causa de incompatibilidad, prohibición o excusa (art. 6).

En las previsiones del art. 7 se asegura que dicha función será retribuida e indemnizada conforme se determina en el RD 385/1996, y de otro lado, a efectos laborales, ser jurado se considera una función cuyo cumplimiento representa un deber inexcusable de carácter público y personal.

Los requisitos y la capacidad para ser jurado se han regulado marginando absolutamente cualquier sombra de discriminación por razón de sexo o de posición económica.

Los únicos requisitos que establece la Ley para ser jurado son, según el art. 8, ser español, mayor de edad, encontrarse en el pleno ejercicio de los derechos políticos, saber leer y escribir, ser vecino de cualquiera de los municipios de la provincia en que el delito se hubiera cometido, y no estar afectado por discapacidad física o psíquica que impida el desempeño de la función.

3.4. Procedimiento de selección y constitución del Jurado

En España se optó por un procedimiento de selección objetivo: permite una mayor participación popular al extraerse los candidatos a jurados del censo electoral mediante el correspondiente sorteo, a través del cual se confecciona la lista bienal de candidatos a jurado.

El procedimiento de selección, previsto en los arts. 13 y ss., atraviesa varias etapas. Sobre la lista bienal, y para cada sesión que haya de celebrar el Jurado, se efectúa un segundo sorteo para la extracción de 36 prejurados de quienes las partes podrán ejercitar su derecho de recusación. Si tras las incomparecencias y recusaciones quedaran menos de 20 se realizará un tercer sorteo para integrar dicha cifra. Este número de 20 o más prejurados comparecidos y no recusados ha de ser citado para formar parte de la lista de sesión.

En el mismo día en el que deba iniciarse el juicio oral deben seleccionarse los nueve ciudadanos que se constituirán como jurados en la concreta causa, así como dos suplentes.

Completado el proceso de selección, quedará constituido el Tribunal del Jurado bajo la presidencia del Magistrado correspondiente, quien procederá a tomar promesa o juramento de su cargo a los jurados designados, que desempeñarán su oficio sujetos a las responsabilidades, incluso penales, reguladas por la Ley.

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