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6.1. El modelo judicial de la Unión Europea

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea es una Institución cuyo ejercicio de la función judicial resulta imprescindible en el seno del Ordenamiento jurídico europeo. Según Dehousse, la importancia del Tribunal no es sino un corolario del papel del Derecho en la integración europea. En un sistema en el que la integración es fundamentalmente tributaria de las decisiones de las Instituciones europeas, no es posible dejar a éstas últimas un poder de apreciación soberano. Debían incorporarse garantías en los Tratados para proteger los intereses de aquellos que se vieran afectados por tales decisiones; se debían prever vías de recurso. De esta manera la actuación de las Instituciones se ha visto sometida a condiciones de fondo, de competencia y de forma relativamente precisas. Por lo demás, merced a la importancia del concepto de Estado de Derecho en la cultura jurídica europea, se han establecido mecanismos de control jurisdiccional.

La función judicial en la Unión Europea corresponde desempeñarla, con carácter general y común, a los Jueces y Tribunales nacionales. Sólo en casos específicos, en los que se requiere un ejercicio de dicha función de manera centralizada por un órgano común y propio de la Unión Europea, aquella se atribuye a una Institución judicial: el Tribunal de Justicia. Así, el control de la conformidad del Derecho derivado aprobado por las Instituciones con el Derecho originario que podría desembocar en la anulación de aquel no puede dejarse en manos de cualquier órgano jurisdiccional nacional, pues ello iría en detrimento de la seguridad jurídica. Para evitar este tipo de problemas, se creó en el seno del sistema institucional europeo un órgano judicial específico que se encargara del conocimiento de determinados recurso jurisdiccionales que era conveniente conocer de forma centralizada y no sobre la base descentralizada que en principio caracteriza al ejercicio de la función judicial europea. No obstante lo cual, interesa subrayar que el Juez común de Derecho europeo es el Juez nacional.

6.2. El Tribunal de Justicia

A) Composición

Los jueces

El Tribunal de Justicia está compuesto por un juez por Estado miembro, nombrados de común acuerdo por los Gobiernos de los Estados miembros por un período de seis años. Los Gobiernos no pueden elegir libremente, sino dentro de una categoría de "personalidades que ofrezcan absolutas garantías de independencia y que reúnan las requeridas condiciones para ejercicio, en sus respectivos países, de las más altas funciones jurisdiccionales o que sean jurisconsultos de reconocida competencia". En el caso del Tribunal General, en cambio, el Tratado no fija el número de Jueces, remitiéndose al Protocolo del Estatuto del Tribunal, que no obstante lo fija en 27, o sea, uno por Estado miembro.

El Tratado de Funcionamiento ha creado un Comité para que se pronuncie, antes de su nombramiento, sobre la idoneidad de los candidatos a Juez y a Abogado General propuestos por cada Estado. El Comité estará compuesto por siete personalidades elegidas de entre antiguos miembros del Tribunal de Justicia y del Tribunal General, miembros de los órganos jurisdiccionales nacionales superiores y juristas de reconocida competencia, uno de los cuales será propuesto por el Parlamento Europeo.

La nacionalidad de los candidatos no viene recogida en ningún texto, a diferencia de lo que ocurre en otros órganos de la Unión, si bien en la práctica cada Estado miembro cuenta con un juez de su nacionalidad. Más aún, teóricamente cabría nombrar a candidatos que no fuesen ciudadanos comunitarios. La nacionalidad tampoco es determinante a la hora de poder plantear la recusación de un Juez. En efecto, contrariamente a las reglas en uso ante los Tribunales internacionales, las partes no pueden recusar a un juez por razón de su nacionalidad o exigir la designación de una juez ad hoc, lo que confirma el carácter supranacional del Tribunal. Para recalcar este aspecto, el Estatuto del Tribunal de Justicia señala ahora que una parte no podrá invocar la nacionalidad de un juez o la ausencia en el Tribunal de Justicia o en una de sus Salas de un juez de su nacionalidad para pedir la modificación de la composición del Tribunal de Justicia o de una de sus Salas.

La duración del mandato es de 6 años, a contar desde la fecha que consta en el título de nombramiento. El mandato de los jueces puede acabar, por haber cumplido el plazo de su mandato y no ser reelegido, por muerte, por dimisión, por impedimento físico y por cese. En caso de dimisión basta una carta dirigida al Presidente del Tribunal para que provean cubrir la vacante. En caso de impedimento físico, lo normal es que el propio juez presente su dimisión, pero si no fuera así el Tribunal puede de oficio llegar a declarar el cese de las funciones con todos los derechos que le correspondan. En el caso de cese por acuerdo unánime de los jueces y abogados generales en los casos en que dejen de reunir las condiciones requeridas para ser juez o incumplan las obligaciones que se derivan del cargo, tal decisión puede llevar incluso a la pérdida del derecho de pensión o cualquier otro beneficio sustitutivo. en el cese no voluntario, el juez debe de ser oído por el Pleno, sin presencia del Secretario.

Aunque la duración de su mandato es de seis años, se renuevan parcialmente cada tres. Cada tres años se procederá a una renovación parcial de los Jueces. Dicha renovación afectará alternativamente a catorce y trece jueces. La finalidad de esta renovación es asegurar cierta continuidad en la composición del Tribunal, continuidad que se refuerza con la posibilidad de reelección de los Jueces al término de su mandato. Ello ha servido para garantizar la labor constante, sin interrupciones y sin cambios o alteraciones básicas en su jurisprudencia. En efecto, "la complementariedad de estas dos reglas permite asegurar, si no la inamovilidad, que los textos no establecen, al menos una cierta permanencia en la composición del Tribunal de Justicia, lo que es favorable al establecimiento estable y reflexivo de la jurisprudencia".

El estatuto de los Jueces se encamina a asegurar la independencia e imparcialidad de los Jueces en el ejercicio de sus funciones. Por ello, además de no recibir instrucciones de los Gobiernos de los Estados miembros, se prevén medidas que establecen una serie de incompatibilidades para los jueces del Tribunal. Según Hartley, "la más importante protección que los jueces tienen contra las presiones nacionales es el hecho de que siempre hay una sola "sentencia del Tribunal", sin votos disidentes ni concurrentes".

Entre las medidas previstas para asegurar la independencia funcional tenemos la inamovilidad y la inmunidad. Conforme a la inamovilidad, el juez del Tribunal no puede ser privado de su mandato nada más que por causa grave y sobre la que decide el propio Tribunal en Pleno y no cualquier órgano comunitario, y además se exige la unanimidad para adoptar la decisión válida. Y aunque hemos visto que la nacionalidad no es causa justificante de una recusación, ello no quiere decir que la figura de la recusación no pueda ser utilizada por las partes si concurren circunstancias que la justifiquen. E, igualmente, inmunidad de jurisdicción civil y penal para todo lo relativo al ejercicio de sus funciones durante el desempeño de éstas y después de haberlas ejercido, por todos los actos realizados con carácter oficial, incluidas las manifestaciones orales o escritas. Sólo el Tribunal en Pleno podrá retirar la inmunidad. Según prevé el art. 3 de los Estatutos, en caso de que, una vez retirada la inmunidad, se ejercitare una acción penal contra un juez, éste sólo podrá ser juzgado, en cada uno de los Estados miembros, por la autoridad competente para juzgar a los magistrados pertenecientes a la más alta jurisdicción nacional.

Los Abogados Generales

Según el art. 252 del TFUE, el Tribunal de Justicia estará asistido por ocho Abogados Generales, aunque el Consejo, por unanimidad y a solicitud del Tribunal de Justicia, puede aumentar su número. Se establece, además, su renovación parcial, que tendrá lugar cada tres años y que afectará cada vez a cuatro Abogados Generales.

En cuanto a las condiciones personales, su "estatuto" particular es similar, por remisión, al de los propios Jueces del Tribunal. El número ha ido aumentando desde la creación del Tribunal, en que estaban previstos sólo dos. Con motivo de las sucesivas ampliaciones de las Comunidades y el aumento creciente del número de asuntos, el Consejo, haciendo uso de las facultades previstas en el Tratado, aumentó a cinco el número. Con la adhesión de España y Portugal el número se elevó a seis. Y tras la incorporación de Finlandia, Suecia y Austria, el número se vio incrementado al actual de ocho Abogados Generales, número áureo que se ha congelado pese a las últimas adhesiones de doce nuevos Estados.

Entre los Abogados Generales se encuentra el Primer Abogado General. Éste es designado por el Tribunal por un período de un año. Hasta hace poco su función se reducía a decidir la atribución de los asuntos a los Abogados Generales inmediatamente después de que el Presidente haya designado al Juez Ponente, pero las últimas reformas de los Tratados le erigieron en único legitimado para instar el reexamen ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea de las sentencias de casación del Tribunal General recaídas sobre sentencias de los Tribunales especializados.

Según el Tratado de Funcionamiento, la función principal del Abogado General consiste "en presentar públicamente, con toda imparcialidad e independencia, conclusiones motivadas sobre los asuntos que requieran su intervención". Por tanto, el Abogado General lleva a cabo un análisis detallado del litigio que le ha sido asignado, análisis que tendrá como misión recomendar al Tribunal una solución al respecto. Para ello el Abogado General emite unas Conclusiones motivadas, presentadas oral y públicamente, si bien el propio Reglamento de Procedimiento también permite que el Abogado General presente sus Conclusiones por escrito, para lo cual las entregará a la Secretaría del Tribunal, que dará traslado de las mismas a las partes. Las Conclusiones constituyen una propuesta motivada que, por imperativo legal, deben preceder a toda sentencia.

Las Conclusiones son la última etapa de la fase oral del procedimiento y después de ellas empiezan las deliberaciones del Tribunal en las que no participa el Abogado General. Estas Conclusiones no pueden ser discutidas por las partes. En algunos caso los litigantes han solicitado la posibilidad de responder a las Conclusiones del Abogado General, pero el Tribunal ha denegado de forma sistemática esta posibilidad, a pesar de invocar incluso su compatibilidad con el Convenio Europeo de Derechos Humanos.

Las Conclusiones del Abogado General cumplen las siguientes finalidades:

  • Facilitar al Tribunal al final del procedimiento oral una síntesis objetiva de las cuestiones debatidas y de los argumentos que pueden tener especial interés para la decisión, encuadrados a la luz de los precedentes.
  • Las Conclusiones del Abogado General hacen referencias indicativas a los Derechos de los diversos Estados miembros en orden a la definición de instituciones que satisfagan las necesidades propias del Derecho europeo.
  • Ayudar a la comprensión de la Sentencia y de su motivación, así como para determinar el alcance obligatorio del fallo.

Las conclusiones, aunque se publican junto con las sentencias en la Recopilación de Jurisprudencia del Tribunal y en todas las lenguas de la Unión, no tienen ni la forma ni la autoridad de una sentencia y pueden ser caracterizadas como informes de Derecho preceptivos pero no vinculantes. Ello refuerza la idea de que el Abogado General, aunque no es un juez, su función es, en sentido amplio, judicial y de que existe una vinculación orgánica y funcional entre el Abogado General y el Tribunal, vínculo que ciertamente no tienen por objetivo reducir la independencia de su función, sino que significa simplemente que el Abogado General es también, como todo juez, miembro del Tribunal y que participa en el ejercicio de la función jurisdiccional que le es confiada.

El Secretario

Los Tratados no se ocupan pormenorizadamente de él. Simplemente dicen que el Tribunal de Justicia o el Tribunal General "nombrará a su Secretario y establecerá el estatuto de éste". Sus funciones se encuentran descritas en el Estatuto y en el Reglamento de Procedimiento. La designación del Secretario se hace por un período de seis años renovable, pudiendo el Tribunal acordar el nombramiento de Secretarios Adjuntos que le ayuden en el ejercicio de su función. Previa a la elección se comunica a los miembros del Tribunal, con dos semanas de antelación a la fecha de la elección, el nombre de los candidatos acompañados de su "curriculum vitae" en la forma prevista en el art. 12 del Reglamento de Procedimiento.

La elección se hace por el propio Tribunal, por escrutinio secreto y con los mismos porcentajes que se emplean para la elección del presidente. Elegido el secretario deberá prestar juramento y hacer la declaración sobre el cumplimiento de sus deberes, al igual que se exige a los jueces. También está prevista la posibilidad de cese en caso de que incumpla las condiciones requeridas para el cargo y las obligaciones inherentes al mismo; la decisión corresponde al Tribunal después de haber oído las observaciones presentadas por el propio secretario, sin que se requiera la unanimidad, como en el caso de los jueces y abogados.

En lo que se refiere a los derechos, su estudio es el expuesto para jueces y Abogados Generales, y en la práctica goza de las mismas inmunidades, incluida la de jurisdicción, que hemos visto para los jueces. También goza de los privilegios e inmunidades previstos en los arts. 12 a 18 del Protocolo de 8 de abril de 1965. En el art. 21 del mismo se menciona expresamente al Secretario del Tribunal entre las categorías de personas a los que les es aplicable el Protocolo de 1965.

El Secretario ejerce una doble función bajo la autoridad del presidente. Por un lado, es responsable del desarrollo del procedimiento y, sigue la evolución de los asuntos desde el punto de vista procesal. Por otro lado, es el jefe de la administración del Tribunal, lo que lleva consigo tanto la administración del personal y de los servicios como la preparación y ejecución del presupuesto, el cual es confeccionado y ejecutado por el propio Tribunal de Justicia.

B) Organización y funcionamiento

La organización del Tribunal de Justicia presenta caracteres comunes con otros Tribunales, como el Tribunal Internacional de Justicia de La Haya y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos de Estrasburgo. En primer lugar, la existencia de un Registro bajo su cabeza administrativa, el secretario, que desempeña las normales funciones administrativas asociadas con un Registro judicial. En segundo lugar, la presencia de personal judicial del Tribunal que no participa en la deliberación de las decisiones del Tribunal: los Abogados Generales. En tercer lugar, la subdivisión en Salas.

Por otro lado, la originalidad de la construcción europea produce caracteres peculiares en la organización del Tribunal de Justicia. Primero, su carácter multinacional o supranacional, de donde deriva la presencia de un juez de cada Estado miembro, la necesaria independencia funcional de los jueces y Abogados Generales, la inexistencia de recusación por motivos de nacionalidad y la colegialidad en el funcionamiento del Tribunal. Y segundo, el plurilingüismo derivado del carácter oficial de todos los idiomas de los Estados miembros.

El Presidente

Al frente del Tribunal de Justicia y del Tribunal General se encuentra su respectivo Presidente, que es elegido por un período de tres años inmediatamente después de la renovación parcial del Tribunal, por los propios jueces y entre ellos, siendo su mandato renovable. En caso de que el Presidente cese en sus funciones antes de la expiración normal de su mandato, se procederá a su sustitución por el período que falte para terminarlo. La votación para la elección del Presidente será secreta, resultando elegido el juez que obtenga la mayoría absoluta; si ninguno la obtuviere, se procederá a una segunda votación y será elegido el juez que obtenga el mayor número de votos; en caso de empate se considerará elegido el de más edad.

Las funciones del Presidente vienen descritas, en los Reglamentos de Procedimiento indicando que "dirigirá los trabajos y los servicios del Tribunal; presidirá las vistas y las deliberaciones". Desde un punto de vista organizativo, el Presidente del Tribunal, en cuanto se presente la demanda, atribuirá el asunto a una Sala y designará entre sus miembros al Juez Ponente. La función que desempeña el Presidente del Tribunal es, por tanto, doble; administrativa y jursidiccional. En primer lugar administrativa, puesto que la administración, la gestión financiera y la contabilidad del Tribunal se asegurará por el Secretario bajo la autoridad del Presidente. Jurisdiccional, en segundo lugar, con funciones importantes en el desarrollo no solo del proceso sino también de la administración de justicia, y que se han visto progresivamente aumentadas con el objeto de aligerar la carga de trabajo del Tribunal, mediante la transferencia de determinadas competencias del Tribunal a su Presidente o al Presidente de Sala.

El Juez Ponente

Para cada asunto, y desde el momento de la interposición de la demanda, el Presidente nombra un Juez Ponente encargado de instruir y estudiar el asunto. Preparará, al efecto y según el estado del proceso, un informe preliminar con propuestas sobre la procedencia de practicar diligencias de prueba u otras medidas preparatorias; un informe para la vista con la exposición de los hechos, del procedimiento seguido hasta la apertura de la fase oral, las pretensiones de las partes y los principales motivos y argumentos presentados por éstas; y finalmente, un proyecto de sentencia que será la base de las deliberaciones del Tribunal.

Pleno y Salas

Anteriormente la regla general era que el Tribunal de Justicia actuaba en Pleno y excepcionalmente en Sala. Recientemente en cambio, se ha pretendido hacer más operativo su funcionamiento y el propio Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea establece que, "el Tribunal de Justicia actuará en Salas o en Gran Sala" y, cuando el Estatuto así lo disponga "también podrá actuar en Pleno".

Se ha consagrado así la evolución experimentada en el seno del propio Tribunal de Justicia. En efecto, la práctica seguida en los Tribunales nacionales de constituir Salas o formaciones restringidas para su funcionamiento con el objeto de decidir diversos problemas de procedimiento o de juzgar determinadas categorías de asuntos, ha sido utilizada por el Tribunal de Justicia con profusión. Las Salas no fueron sino la respuesta del Tribunal de Justicia al desarrollo creciente del contencioso comunitario, respuesta que ha sobrepasado los límites organizativos para desembocar en un nivel orgánico con la creación del Tribunal de Primera Instancia y de los Tribunales especializados. En efecto, las Salas constituyen de alguna manera el embrión que culmina con la eclosión de órganos jurisdiccionales europeos.

C) Competencias

El principal objetivo del Tratado de Niza en el ámbito jurisdiccional fue transformar al Tribunal de Primera Instancia en el Tribunal de Derecho común en el seno de la Institución judicial europea. Ello obligaba, a encomendar al Tribunal de Primera Instancia un gran número de recursos de los que previamente conocía el Tribunal de Justicia. Y a la vez, para evitar el colapso del Tribunal de Primera Instancia, vaciar a éste de aquellos contenciosos de materias específicas que pudieran ser asumidas por las Salas jurisdiccionales, especialmente el contencioso de la Función Pública. Esta lógica y dinámica de distribución de competencias entre los órganos jurisdiccionales europeos se ha consagrado con el Tratado de Lisboa.

En primer lugar, el Tribunal General será competente para conocer en primera instancia de los recursos de anulación, por omisión, de los litigios por responsabilidad extracontractual de las Comunidades, del contencioso de la Función Pública y de los litigios que se funden en una cláusula compromisoria.

En segundo lugar, el Tribunal de Justicia asumiría la competencia, para conocer los recursos de anulación o de omisión interpuestos por un Estado miembro o por una Institución. Otro recurso que el Tratado reserva su conocimiento al Tribunal de Justicia es el recurso por incumplimiento, ya sea éste presentado por otro Estado miembro o por la Comisión. De esta manera, el legislador no puede atribuir este recurso al Tribunal General. Aunque ya el Tratado de Niza abrió la posibilidad de que se pudiera encomendar, vía Estatuto, al Tribunal de Primera Instancia el conocimiento de determinadas cuestiones prejudiciales, lo cierto es que el legislador aún no ha querido activar esta potencialidad. En cualquier caso, de procederse a esta atribución, se prevé que el Tribunal General pueda remitir la cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia cuando el asunto en cuestión requiera una resolución de principio que pudiera afectar a la unidad o a la coherencia del Derecho Europeo. Y si este mecanismo de garantía no fuera utilizado voluntariamente por el Tribunal General, el Tratado permite una actuación directa del propio Tribunal de Justicia "en caso de riesgo grave de que se vulnere la unidad o la coherencia del Derecho de la Unión".

El Tribunal de Justicia es competente para conocer de los recursos de casación que se pueden interponer contra las resoluciones dictadas por el Tribunal General en los recursos directos de que a partir de ahora es competente con carácter general.

6.3. El Tribunal General

El Tratado de Niza de 2000 resultó fundamental en la caracterización del entonces Tribunal de Primera Instancia y actual Tribunal General, pues a partir de él éste queda consagrado directamente por el propio Derecho originario y no ya por el acto de Derecho derivado que lo creó en 1988. Así pues, mediante esta previsión explícita en el Tratado y el nuevo régimen competencial con el que se le va a dotar, el actual Tribunal General queda erigido en el "órgano jurisdiccional comunitario constitucionalizado de Derechos común".

A) Composición

El Tribunal General dispondrá al menos de un juez por Estado miembro. El número concreto de miembros del Tribunal general lo fija el Estatuto del Tribunal de Justicia, el cual se sigue aferrando a la regla de un Juez por Estado miembro. Ahora bien tal redacción permitiría incluso que este instrumento estableciese un número mayor al del Tribunal de Justicia, lo cual pudiera ser necesario en función del trabajo que desarrolla este Tribunal General, si bien dado que se parte de la base de 27 jueces, aumentar más este número parece en principio desaconsejable.

Los miembros del Tribunal serán designados de común acuerdo por los Gobiernos de los Estados miembros por un período de seis años, aunque cada tres se procederá a una renovación parcial. El Tratado impone que sean elegidos entre personas que ofrezcan absolutas garantías de independencia y que posean la capacidad necesaria para el ejercicio de las altas funciones jurisdiccionales, idoneidad que será evaluada por el Comité de personalidades independiente previsto en el Tratado de Funcionamiento.

Una de las peculiaridades de la composición del Tribunal General, es la desaparición en su composición de la figura de los Abogados Generales, aunque ello no ha conllevado la desaparición de su función. Esta ha sido la interpretación que ha llevado a cabo el Estatuto de la previsión de los Tratados de que el Estatuto puede disponer que el Tribunal General esté asistido por Abogados generales: no existen Abogados Generales, pero en determinados casos un juez del Tribunal puede desempeñar esta función. En efecto, cuando el Tribunal General se reúna en Pleno estará obligatoriamente asistido por un Abogado General designado por el Presidente del Tribunal General de entre uno de los Jueces que componen el Tribunal, y a petición de la Sala a la que se atribuyó el conocimiento del asunto en cuestión. Asimismo, cuando el Tribunal se reúna en Sala también se permite la existencia de un juez que desempeñe las funciones del Abogado General, en la medida en que dicho Tribunal "considere que la dificultad de las cuestiones de derecho o la complejidad de los antecedentes de hecho del asunto así lo exigen".

B) Organización y funcionamiento

Los jueces eligen de entre ellos, en votación secreta, al Presidente del Tribunal General por un período de tres años. Su estatuto es semejante al del Presidente del Tribunal de Justicia. No obstante, el Reglamento del Tribunal General sólo varía al especificar que su Presidente sólo "presidirá las vistas del Pleno", lo que parece confirmar que el Tribunal General normalmente funcionará en Salas. Además, presidirá igualmente la Gran Sala. Por otra parte, el Presidente del Tribunal General designa al Juez Ponente sobre la propuesta que le hace el Presidente de la Sala a la que se asignó el caso y nombra legalmente al juez llamado a desempeñar la función de Abogado General en aquellos casos en que sea preciso.

C) Competencias

El Tratado de Niza y el Tratado de Lisboa han erigido al Tribunal General en el Tribunal ordinario de Derecho Europeo en lo que se refiere a los recursos directos. Excepcionalmente, el art. 51 del Estatuto ha reservado determinados asuntos al Tribunal de Justicia.

6.4. Los Tribunales Especializados

A) De las Salas jurisdiccionales a los Tribunales Especializados

Una de las novedades más importantes de la reforma llevada a cabo por el Tratado de Niza en el sistema jurisdiccional europeo fue la incorporación a éste de un nuevo tipo de órgano: las Salas jurisdiccionales. Su existencia, según se indicó, era imprescindible para configurar al Tribunal de Primera Instancia como el Juez-Tribunal común de Derecho Europeo en el ámbito europeo, al descargar en estos nuevos órganos contenciosos específicos complejos tanto cualitativa como cuantitativamente. La reforma del Tratado de Lisboa únicamente ha clarificado la terminología al denominarlos "Tribunales especializados" e impone su creación mediante acto legislativo.

Los Tribunales especializados serán creados por Reglamento del Parlamento y del Consejo, adoptado con arreglo al procedimiento legislativo ordinario. En cuanto a la propuesta de creación, podrá ser presentada tanto por el Tribunal de Justicia como por la Comisión, siendo consultada la Institución que no inició el procedimiento.

La posición de estos Tribunales en el sistema jurisdiccional europeo se clarifica al prever los recursos que contra sus decisiones se pueden interponer ante el Tribunal General. Pues tales recursos pueden ser bien de casación, bien de apelación. La opción la tiene que tomar el legislador en cada caso al crear el Tribunal concreto, configurando así su perfil y su estatus funcional, pues el recurso de casación se limita a las cuestiones de Derecho, mientra que el recurso de apelación comprende igualmente las cuestiones de hecho, con lo que éstas no quedarían fijadas por el Tribunal sino que podrían ser apreciadas nuevamente por el Tribunal General.

Evidentemente, el Reglamento de creación precisará el alcance de las competencias que se atribuyen al nuevo Tribunal. Igualmente, fijará las normas sobre su composición, aunque el Tratado establece que los miembros del Tribunal serán elegidos de una parte, por el Consejo por unanimidad y, de otra, "entre personas que ofrezcan absolutas garantías de independencia y que posean la capacidad necesaria para el ejercicio de funciones jurisdiccionales". Se ha dotado de una cierta autonomía organizativa a los Tribunales, al permitírseles el establecimiento de su propio Reglamento de Procedimiento, si bien se establece un cierto control en el ejercicio de esta actividad al tener que hacerlo, primero, de acuerdo con el Tribunal de Justicia y, segundo, con la aprobación del Consejo.

B) El Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea

El Consejo creó la primera Sala jurisdiccional el 2 de noviembre de 2004. Se trata del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea. Conforme a la Decisión 2004/752 del Consejo y a semejanza de la creación del Tribunal de Primera Instancia respecto al Tribunal de Justicia, se procede a agregar a aquel un Tribunal para resolver sobre el contencioso de la Función Pública europea. El Consejo procede así a la creación en el seno del sistema jurisdiccional europeo del primer Tribunal especializado encargado de conocer de una categoría de recursos sobre una materia específica como es la Función Pública de la Unión Europea. Este contencioso es tan peculiar en su complejidad y tan interno por los efectos de sus sentencias que el Consejo ha conformado un Tribunal con un régimen jurídico específico que en la práctica no puede ser considerado precedente de ningún otro Tribunal venidero.

Se trata de un Tribunal con una competencia específica: el contencioso de la Función Pública de la Unión Europea. Su jurisdicción se extiende, por un lado, sobre los litigios entre la Unión y sus agentes en virtud del art. 270 del Tratado de Funcionamiento y, por otro, los litigios entre cualquier órgano u organismo y su personal respecto de los cuales se haya atribuido competencia al Tribunal de Justicia.

El Tribunal de la Función Pública estará compuesto por siete jueces, número que, a petición del Tribunal de Justicia, podrá ser aumentado por el Consejo por mayoría cualificada. El mandato de los jueces será de seis años, no renovable, aunque los jueces salientes podrán ser nuevamente designados. Esto va a llevar a que cada tres años se deba proceder al nombramiento de la mitad de sus miembros.

Lo más destacado y uno de los aspectos más polémicos es el procedimiento de nombramiento de los jueces del nuevo Tribunal. La competencia para la designación de los jueces corresponde al Consejo, que decidirá en cada caso por unanimidad. Lo novedoso es que el Consejo, al nombrar a los jueces, "cuidará que la composición del Tribunal sea equilibrada, atendiendo a una base geográfica lo más amplia posible entre los nacionales de los Estados miembros y en lo que se refiere a los sistemas jurídicos nacionales representados". Por un lado, equilibrio geográfico y, por otro, equilibrio de sistemas jurídicos. El segundo punto que es necesario analizar es el del origen de las candidaturas a convertirse en Juez del Tribunal de la Función Pública. Y es que se ha privado a los Estados miembros de la potestad de presentar candidatos para dar paso a una convocatoria abierta a todos los interesados que cumplan los siguientes requisitos: ser ciudadano de la Unión, ofrecer absolutas garantías de independencia y poseer la capacidad necesaria para el ejercicio de funciones jurisdiccionales. El tercer punto a señalar es la intervención en el procedimiento de un "comité consultivo independiente" que asesorará al Consejo en la designación de los jueces y cuya existencia y función están directamente inspiradas en los trabajos de la Convención y en el definitivo texto constitucional, que finalmente pasaron al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Este Comité estará compuesto por siete personalidades elegidas entre antiguos miembros del Tribunal de Justicia y del Tribunal General y juristas de reconocida competencia. La función de este Comité será doble. Por una parte, elaborará un dictamen sobre la idoneidad de todos los candidatos para el ejercicio de las funciones de juez del Tribunal de la Función Pública. Por otra parte, el Comité elaborará una lista de los candidatos que posean la experiencia de alto nivel más oportuna. La lista que elabore el Comité deberá contener un número de candidatos equivalente, como mínimo, al doble del número de jueces que el Consejo debe designar.

Contra las resoluciones del Tribunal de la Función Pública Europea que pongan fin al proceso que resuelvan parcialmente la cuestión de fondo o pongan fin a un incidente procesal relativo a una excepción de incompetencia o de inadmisibilidad, podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal General. También se podrán recurrir en casación las desestimaciones de solicitudes de intervención, de medidas cautelares o de suspensión de la ejecución forzosa, los cuales serán resueltos por el Presidente del Tribunal General, mediante un procedimiento específico a regular en el Reglamento de Procedimiento del Tribunal General. Finalmente, la estimación del recurso de casación supondrá la anulación de la resolución del Tribunal de la Función Pública. En tal caso, hay dos posibilidades en lo que respecta a la cuestión litigiosa. La primera, que de permitirlo el estado del litigio, el Tribunal General deberá resolver el litigio, cosa que suele hacer en la misma sentencia de casación. La segunda, que si el estado del litigio no permite su resolución, entonces el Tribunal de casación devolverá el asunto al Tribunal de la Función Pública para que lo resuelva, en cuyo caso este Tribunal estará evidentemente vinculado por las cuestiones de Derecho dirimidas por la resolución del Tribunal General.

Por último, el art. 256.2 TFUE establece que las resoluciones dictadas por el Tribunal General al resolver un recurso de casación contra una decisión del Tribunal de la Función Pública podrán ser reexaminadas con carácter excepcional por el Tribunal de Justicia, en las condiciones y dentro de los límites fijados en el Estatuto, en caso de riesgo grave de que se vulnere la unidad o la coherencia del Derecho comunitario, circunstancia éstas que deberán ser apreciadas por el primer Abogado General, único legitimado para instar el reexamen de la sentencia de casación del Tribunal General. Esta propuesta de reexamen deberá presentarla en el plazo de un mes a partir del pronunciamiento de la resolución del Tribunal General. El Tribunal de Justicia, por su parte, decidirá en el plazo de un mes, si procede o no reexaminar la resolución.

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