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La noción de estatuto personal retiene lo que la persona es, por una parte, en sus relaciones con el Estado (ej. la condición de nacional o extranjero) y en sus relaciones familiares (ej. filiación), aunque vamos a ver cómo no todas estas relaciones están comprendidas dentro del ámbito material del art. 9.1 CC, norma de conflicto en la materia. Por otra parte, al tratarse de cuestiones personales, es la ley personal del interesado la que designará el derecho aplicable.

3.1. Ámbito material del art. 9.1 CC y normas complementarias

Conforme al art. 9.1 CC: "La ley personal de las personas físicas es la determinada por su nacionalidad. Dicha ley regirá la capacidad y el estado civil, los derechos y deberes de familia y la sucesión por causa de muerte. El cambio de ley personal no afectará a la mayoría de edad adquirida de conformidad con la ley personal anterior".

El art. 9.1 CC experimenta un fuerte proceso de especialización, de modo que si se prosigue la lectura de los arts. 9 y 10 CC se puede llegar a la conclusión de que los párrafos siguientes no hacen sino especializar el supuesto de hecho del art. 9.1 CC, dotando de soluciones particulares a ciertas cuestiones pertenecientes al estado civil y a los derechos y deberes de familia. Ese proceso de especialización viene provocado también por la proliferación de leyes especiales.

De modo que el art. 9.1 CC, aunque sea la regla general, es residual: solo se aplicará cuando el problema planteado no pueda reconducirse a ninguno de los otros párrafos del art. 9 y al Derecho convencional o europeo. Cabe entender que el ámbito de aplicación de este apartado 1 se reduce prácticamente a los aspectos relativos al estado civil y capacidad de las personas físicas. En particular, entran dentro de su ámbito los hechos derivados del nacimiento y la extinción de la personalidad, los derechos de la personalidad y, entre éstos, el derecho al nombre, la capacidad y las incapacitaciones. Todas estas cuestiones quedan sujetas a la ley personal, esto es, la determinada por la nacionalidad (art. 9.1), con las modulaciones que se irán viendo.

El nacimiento no suscita un problema conflictual salvo en el momento a retener para asignar a ese hecho efectos jurídicos. Es una cuestión sujeta a la ley personal, que puede disponer una prescripción distinta a las condiciones establecidas en el ordenamiento jurídico español para considerar que hay persona (arts. 29 y 30 CC).

El nacimiento determina la personalidad y, con ella, el reconocimiento de los bienes y derechos de la personalidad, inmanentes o atributos de la personalidad, por ejemplo, el derecho fundamental al honor o a la propia imagen, o el derecho al nombre. Aun cuando la ley personal sea la ley rectora de la atribución, la vulneración de tales derechos será constitutiva de un ilícito civil (Ej. por difamación) y, por consiguiente, sujeta al derecho de daños (art. 10.9 CC).

El nacimiento y la personalidad determinan la capacidad. El precepto se refiere genéricamente a la capacidad, si bien hay que entender que comprende tanto la capacidad jurídica como la capacidad de obrar. Por capacidad jurídica se entiende “la aptitud o idoneidad para ser titular de derechos y obligaciones” y, en general, de relaciones jurídicas (Díez-Picazo). Atributo esencial e inmediato de la persona, la capacidad jurídica es, pues, una consecuencia ineludible de la personalidad que pertenece a todo ser humano. A su vez, la capacidad genérica de obrar consiste en la aptitud o idoneidad para realizar eficazmente determinados actos jurídicos. A diferencia de la capacidad jurídica, la capacidad de obrar admite gradaciones en función de las exigencias del acto a realizar y del estado civil de la persona.

3.2. Determinación del Derecho aplicable

Todas las cuestiones de estatuto personal quedan sujetas a conexiones personales. En el ordenamiento jurídico español la ley personal viene determinada por la nacionalidad (art. 9.1 CC). Dicho mandato debe completarse con lo dispuesto en el apartado 10 de la misma norma: "se considerará como ley personal de los que carecieran de nacionalidad o la tuvieran indeterminada, la ley del lugar de residencia habitual". De modo que la conexión principal es la ley nacional y, subsidiariamente, la ley de la residencia habitual.

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