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La eficacia probatoria y registral de los documentos públicos extranjeros da lugar a una problemática similar a la examinada en el capítulo anterior, dado que todos los documentos públicos extranjeros son actos emanados de una autoridad que ejerce sus funciones por y para un Estado extranjero. Ahora bien, no se trata aquí de una extensión de los efectos contenidos en la resolución judicial o el documento público extranjero. La posibilidad de que éstos sean utilizados con fines probatorios o a los fines de la inscripción en un Registro español están determinadas por lo que al respecto disponga la legislación española como Estado de acogida de la resolución judicial o el documento público extranjero (P. de Miguel).

3.1. Eficacia probatoria y validez del documento

Los documentos públicos extranjeros pueden pretender eficacia en España en un doble plano: judicial y extrajudicial. El art. 323 LEC regula "a efectos procesales" la eficacia de los documentos públicos extranjeros como medio de prueba en juicio. Fuera del proceso no hay un régimen para determinar la eficacia probatoria de los documentos públicos extranjeros. De ahí que el art. 323 LEC sea el régimen general en la materia.

A)Eficacia del documento público y eficacia del acto

El art. 323 LEC distingue entre la eficacia probatoria del documento y la eficacia del acto que incorpora el documento. La eficacia del documento suscita un problema de prueba de la validez formal o externa del documento público extranjero, y se resuelve en el art. 323.2 LEC. La eficacia del acto nos sitúa ante la cuestión de la validez del acto que tuvo lugar en el extranjero acreditado por el documento, y es a la que se refiere el art. 323.3 LEC.

Luego, todo depende de lo que los interesados pretendan alcanzar en España. Si lo que se pretende es que el documento público extranjero sirva como medio de prueba tendrá que cumplir los requisitos contemplados en el apartado 2: la validez conforme a la ley del país de otorgamiento, además de otras exigencias de regularidad como son la traducción y la legalización o en su caso la apostilla.

En cambio, si el documento contiene declaraciones de voluntad y se busca que las autoridades españolas reconozcan la eficacia del acto contenido en tal documento, el apartado 3 añade además otras condiciones relativas a la validez del acto: la capacidad de las partes, validez de la relación en cuanto al fondo (ley rectora del fondo) y regularidad formal (ley rectora de la forma).

B)Requisitos comunes: conformidad con la ley del lugar de otorgamiento, legalización o apostilla y traducción

La referencia del art. 323.2. 1 LEC a "los requisitos que se exijan en el país donde se han otorgado", significa que la regularidad formal del documento debe establecerse conforme a lo dispuesto por la ley del país de otorgamiento o lex loci. La lex loci normalmente va a coincidir con la lex auctor o ley de la autoridad interviniente: el documento ha de ser formalmente válido conforme a la ley del país de otorgamiento, que generalmente va a coincidir con la ley de la autoridad que interviene el acto.

Se exige la legalización y la traducción, además de lo que prevean los convenios internacionales en la materia. La legalización consiste en:

  1. certificar la autenticidad de la firma del documento
  2. certificar y especificar la calidad en la que interviene el signatario, y
  3. certificar y especificar la identidad del sello o timbre que el documento ostente.

La legalización no se exige para las certificaciones europeas ni en algunos de los convenios bilaterales que tiene suscritos España. Fuera del ámbito UE el avance resulta patente en el Convenio 17 CIEC, sobre dispensa de legalización, por el que se suprime en todos los Estados contratantes la necesidad de legalización o de cualquier otra formalidad, tanto para los documentos relativos al estado civil, capacidad o situación familiar, nacionalidad, domicilio, residencia, como para cualquier otro documento que haya sido extendido para la celebración de matrimonio.

Cabe que el documento o la decisión judicial extranjera se refiera a un tipo de acto que tenga que desplegar eficacia extraprocesal (y probatoria), o simplemente un efecto ante terceros, la idea central es que basta que cumplan los requisitos del art. 323 LEC a falta de régimen jurídico propio. Esto es, validez conforme a la ley del país de otorgamiento, más legalización (o apostilla) y traducción, necesarios para su autenticidad en España.

3.2. Eficacia registral

Las inscripciones en un Registro español se practican mediante documentos auténticos o, en los casos señalados por la Ley, mediante declaración (art. 23.1 LRC-1957). El DIPr se ocupa del acceso de resoluciones y documentos públicos extranjeros. Ello implica el cumplimiento de unas condiciones que establece la legislación española o los convenios internacionales y reglamentos europeos en la materia. En conjunto son condiciones más estrictas que cuando se trata de hacer valer la resolución judicial o un documento público extranjero como medio de prueba.

A)Régimen jurídico. Consideraciones generales

La regulación del acceso al Registro español de documentos públicos extranjeros está subordinada, en primer término, al Derecho convencional y al Derecho de la Unión Europea. Si bien el procedimiento registral, los requisitos legales y los efectos de los asientos se someterán en todo caso a las normas del Derecho español (art. 58.1).

La delimitación del régimen jurídico es compleja y está dispersa en tres leyes: con carácter general la LCJI (arts. 59 y 60); con carácter especial la LJV (art. 1 y 12 y DA 3) y en cuanto a los que deben ser inscritos en el Registro Civil la LRC (cuando entre en vigor).

En principio son títulos de acceso al Registro las resoluciones judiciales extranjeras, los documentos públicos extranjeros y las certificaciones registrales expedidas por autoridades extranjeras, previo paso por algún mecanismo de control que los habilite como títulos inscribibles en un Registro español.

El acceso al Registro requiere bien el paso por el exequátur, bien otro tipo de control previo a la inscripción ante la misma autoridad registral. Ese mecanismo de control es el llamado reconocimiento incidental ante el Encargado del Registro por el que se hace posible que la sentencia o el documento o la certificación registral extranjera se convierta en título de inscripción en el Registro.

Cuando se presentan ante la autoridad registral y tras la declaración de reconocimiento, el acceso al Registro los dota de una eficacia limitada al marco registral en el que el título se hace valer. Lo que hace el Registro Civil es establecer la prueba de lo que allí se refleja.

Resoluciones judiciales objeto de reconocimiento. Siempre se exigirá que la decisión judicial extranjera sea definitiva cuando proceda de la jurisdicción voluntaria, o firme si proceden de la jurisdicción contenciosa. Entiéndase por firme o definitiva la imposibilidad de activar ulterior recurso en el país de origen de la resolución.

B)La Ley de Cooperación Jurídica Internacional

La LCJI se aplica a la inscripción registral de “las resoluciones judiciales extranjeras recaídas en procedimientos extranjeros contenciosos y las procedentes del ámbito de la jurisdicción voluntaria” (art. 41.1 y 2 LCJI). Constituye así el régimen común aplicable tanto a las resoluciones judiciales contenciosas como a las pertenecientes a la jurisdicción voluntaria.

Para el acceso a Registro español de resoluciones judiciales el Encargado del Registro deberá constatar:

  1. la regularidad y autenticidad formal de los documentos presentados.
  2. La inexistencia de motivos de denegación (art. 59.2)
  3. Los motivos de denegación son los mismos que cabe esgrimir cuando lo que se solicite sea el reconocimiento o la ejecución de la resolución judicial extranjera (art. 46).
  4. El Encargado del Registro deberá además notificar su decisión, en las formas legalmente previstas, con el fin de que el interesado pueda oponerse a la decisión.

La inscripción de documentos públicos requiere:

  1. constatar que “la autoridad extranjera haya intervenido desarrollando funciones equivalentes a las que desempeñan las autoridades españolas en la materia de que se trate” (art. 60).
  2. Adicionalmente está subordinada a que “cumplan los requisitos establecidos en la legislación específica aplicable” (art. 60).

C)La Ley de Jurisdicción Voluntaria

Para el acceso al Registro español, las resoluciones judiciales pertenecientes según el ordenamiento jurídico español al ámbito de la jurisdicción voluntaria, deberán sujetarse a las prescripciones de la LJV: los arts. 11 y 12 para las resoluciones judiciales y la DA 3 para los documentos públicos extranjeros.

Las resoluciones extranjeras dictadas por autoridades judiciales o no judiciales extranjeras en el ámbito de la jurisdicción voluntaria están sometidas a las causas de denegación contenidas en el art. 12.3 LJV.

Para los documentos públicos extranjeros expedidos por autoridades no judiciales en materias que conforme a la LJV no estén sujetas a intervención judicial, la DA 3 LJV contempla una norma idéntica al art. 97 LRC. El documento público tendrá que:

  1. haber sido otorgado por autoridad extranjera competente y la inscripción no puede vulnerar el orden público español.
  2. La autoridad encargada del Registro determinará que la autoridad extranjera ejerció funciones equivalentes a las de la autoridad española.
  3. El hecho o acto contenido en el documento ha de ser válido conforme al ordenamiento designado por las normas españolas de DIPr.

Las certificaciones registrales contarán en la futura LRC con un régimen de reconocimiento ad hoc establecido por la propia práctica de la Dirección General de los Registros y el Notariado.

Regímenes particulares. Siendo éste el régimen general para el reconocimiento incidental de las decisiones judiciales extranjeras, existen otros, forjados en atención a las singularidades de los problemas subyacentes en ciertas decisiones pertenecientes al ámbito de la jurisdicción voluntaria, aunque utilicen casi idénticos criterios de control.

D)La Jurisprudencia de la Dirección General de los Registros y el Notariado

Complementariamente resulta relevante la jurisprudencia de la Dirección General de los Registros y el Notariado por la que se han ido colmando lagunas.

Los documentos públicos notariales extranjeros sobre compraventa de inmuebles sitos en España, han visto cuestionado su acceso al Registro español. La exigencia por autoridad registral española de escritura notarial española fue confirmada por Resolución Dirección General de los Registros y el Notariado 7/2/2005.

Se ha denegado la inscripción de escritura pública otorgada en Italia sobre bien sito en España, por motivos fiscales (Resolución Dirección General de los Registros y el Notariado 13/10/2015).

También se ha exigido escritura notarial española, siendo rechazados los documentos públicos (notariales) extranjeros, para la compraventa de participaciones en sociedades.

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